Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Noviembre de 2015, expediente COM 066591/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 16 - Sec. 31.

66591/2009 B.P.M. c/ WESTERN UNION FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. s/ SUMARISIMO Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Viene la causa a esta Alzada a efectos de dar tratamiento a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en fs.

    329/340, por la que el Sr. J. a quo admitió parcialmente la demanda entablada por P.M.B. contra Western Union Financial Services Argentina SRL -“WU”-, a quien condenó a abonar al primero, en el plazo de diez (10) días, la suma de U$S 3.833,60 con más los intereses calculados desde la fecha de mora (27.10.2007) y hasta el efectivo pago a una tasa del 8% anual y, por otro lado, se rechazó la indemnización requerida por el actor en concepto de daño moral.-.-

    Los fundamentos del recurso de la actora fueron desarrollados en fs.

    360/362 y los de la demandada en fs. 364/367, siendo respondidos, respectivamente, en fs. 369/371 y fs. 373/374.-

  2. ) Para adoptar esta solución, el magistrado de grado estimó

    dirimentes los siguientes extremos:

    i.) El informe brindado por la Dirección General de Migraciones del que resulta que durante el período comprendido entre el 10.07.2007 y el 17.03.2008, Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara la beneficiaria M.E.M. permaneció en el país, lo que permite tener por acreditado que el dinero transferido a la ciudad de Londres no pudo ser cobrado por aquélla y que, por ende, debió haber sido retirado de la oficina comercial de “WU” el 27.10.2007 por un tercero que -posiblemente- se presentó a cobrar con una identificación falsa, hecho que ni siquiera fue controvertido por la demandada, que no propuso la realización de un peritaje caligráfico para determinar si la firma impuesta en la constancia de pago emitida en el lugar de destino, pertenecía o no a la beneficiaria; ii.) que probada la vinculación contractual y la entrega errónea de las divisas, era carga de la demandada acreditar los hechos impeditivos que alegó para fundar su defensa, esto es, básicamente, que cumplió con todas las medidas de seguridad exigidas para entregar el dinero a la persona consignada como beneficiaria por el actor, pero que ningún elemento aportó aquélla en orden a avalar su versión; iii.) que las suspicacias manifestadas en torno a los motivos por los cuales el actor envió a Londres todos los ahorros de su vida cuando su madre todavía estaba en la Argentina, la inexistencia de una constancia del pasaje aéreo con destino a esa ciudad, así como el hecho de que B. haya concurrido al día siguiente al local para verificar si la suma había sido recibida, no pasan de ser meras conjeturas carentes también de todo respaldo probatorio; iv.) que si bien es cierto que no cabe exigir al personal de “WU” la idoneidad de un perito calígrafo para verificar anomalías en documentos de identidad y/o firmas impuestas por quienes solicitan retirar fondos enviados al país de destino, por otra parte, la operación consistente en la transferencia y entrega de dinero en un país o región determinada, a una persona equivocada permite presumir la omisión de una adecuado control de los documentos que el impostor le exhibió a “WU”; v.) que la demandada, por su condición de profesional en la actividad que desempeña, no puede excusar su responsabilidad, pues esa especialización y profesionalidad la obligaba a extremar el cuidado en la ejecución del contrato, motivo por el que su conducta debe ajustarse a un “estándar” de responsabilidad agravada y, en tanto no se acreditó ningún eximente, el incumplimiento de la Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara obligación de entregar el dinero a la persona designada como beneficiaria en que aquélla incurrió produce como consecuencia que deba asumir los daños sobrevinientes; vi.) que si bien desde la perspectiva conceptual y en abstracto, el incumplimiento de la accionada podría ser susceptible de producir agravio moral, en este caso no corresponde admitir la indemnización requerida por el actor en tal concepto, habida cuenta que la prueba testimonial producida no fue suficiente para acreditar la afectación espiritual que dijo haber sufrido como consecuencia del accionar de la contraria.-

  3. ) La sentencia fue atacada tanto por P.M.B. como por “WU”.-

    El actor se quejó porque fue desestimado el rubro “daño moral”.

    Esgrimió que de las propias constancias del expediente resulta que la contraria se burló de su buena fe y confianza, dado que en momento alguno se ocupó de dar respuesta al problema que ella misma había provocado ni tampoco reintegró el dinero que se había extraviado por su error, por lo que el perjuicio moral, en la especie, surgía in re ipsa. Apuntó que el incumplimiento en que incurrió “WU”

    violentó las prescripciones de la ley 24.240, lo que repercutió indudablemente en el equilibrio espiritual del actor y, por ende, el hecho de considerarse improcedente el daño moral en un supuesto como el que nos ocupa, resulta contrario al principio de indemnización integral. Agregó que resultaría de un excesivo rigorismo formal pretender que en casos como el de autos, para la procedencia del daño moral, se deba ofrecer la producción de una pericial psicológica para evaluar la psiquis y con ello, el desequilibrio espiritual del accionante. Por último, sostuvo que debió ponderarse la doble función del daño moral, esto es, como reparación a quien padeció las consecuencias aflictivas y como sanción ejemplar al proceder reprochable de quien las causó.-

    De su lado, la demandada se agravió de que se hiciera lugar en lo sustancial a la demanda. Sostuvo que “WU” fue víctima de la negligencia del actor, toda vez que la empresa cumplió con todas las medidas de seguridad exigidas para el Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara servicio que presta. Indicó que para que el pago se efectivizara, fue necesario que alguien se presentara en el lugar de destino con todos los datos de la operación, por lo que la persona que se hizo de los fondos debió contar con la ayuda del actor o de la beneficiaria. Apuntó que frente a esta circunstancia, se ha configurado en el caso un eximente de responsabilidad, por cuanto el daño ha derivado de la propia conducta de la víctima. Señaló que en tanto la empresa no tiene registro de firmas, carecía de sentido producir una pericia caligráfica, máxime que con esa prueba solo se hubiera logrado demostrar un hecho que no se encuentra controvertido, esto es, que un tercero distinto a la relación cobró el dinero. Refirió que el juez a quo no tuvo en cuenta que no era posible a la demandada demostrar lo afirmado en cuanto a las verdaderas razones que habría motivado el giro de los fondos al exterior, dado que la documentación respectiva solo podría ser validada por aquél y que, en definitiva, el accionante tampoco acreditó lo expuesto sobre el particular en el escrito de inicio, esto es, que pretendía hacerle un obsequio a su madre para que visitara Londres.-

  4. ) En primer término, cabe señalar que P.M.B. promovió la presente acción contra “WU” a fin de obtener el cobro de las indemnizaciones previstas en la LDC por la suma de $ 44.222,65 y/o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, con su actualización monetaria, intereses y costas.-

    Explicó que con fecha 26.10.2007 realizó en la oficina de la accionada sita en Walmart de San Justo, la transferencia N° 9982172446 con destino a la ciudad Londres, Reino Unido, por la suma de U$S 3.640,90, habiendo abonado por el servicio el importe de U$S 193,60. Refirió que consignó como...

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