Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Octubre de 2016, expediente CIV 090357/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “BRIZUELA, O.R. contra P., L.A. y otros sobre Daños y Perjuicios. Ordinario”.

Expediente nº 90.357/2009.

Juzgado nº 5.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Octubre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “BRIZUELA, O.R. contra P., L.A. y otros sobre Daños y Perjuicios. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 339/341 que hizo lugar a la demanda, expresó agravios el actor a fs. 355/360 y la aseguradora a fs. 363/365, los que fueron contestados a fs. 367/374 por el primero.

  1. La cuestión litigiosa.

    El actor reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el 6 de abril de 2009 siendo las 16.20 horas. Dijo que circulaba con su motocicleta marca Z. RZA-125cc (dominio 00-AWY) por la calle General G. de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires y en circunstancias en las que trasponía la bocacalle con la calle C., apareció por su izquierda el vehículo conducido por el demandado, quien infringió la prioridad de paso que le asistía y lo embistió con el frente de su vehículo Dodge DP-200 (VJA-688) en su lateral izquierdo.

    Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a L.A.P. y solicitó la citación en garantía de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.

    La aseguradora reconoció la cobertura y el hecho. Alegó la culpa de la víctima, quien emprendió el cruce a excesiva velocidad y embistió al Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12334902#165389055#20161027080815936 vehículo del demandado (conf. contestación de fs. 34/46, lo que contó

    con la adhesión del asegurado a fs. 72).

    La Sra. Juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho al demandado y hizo extensiva la condena a “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.

    El pronunciamiento es apelado por el actor, quien requiere el incremento de los montos reconocidos por “Daño físico”; “Daño psíquico y tratamiento” y “Daño moral”. Por otra parte, objeta que no se aplique la tasa de interés activa desde la fecha de ocurrencia del hecho para todas las partidas.

    La aseguradora cuestiona el grado de responsabilidad que se adjudicó. Reedita sus argumentos de contestación de demanda en cuanto a que, en el caso, se configuró la culpa de la víctima. Desde otro ángulo, entiende excesivas las sumas reconocidas por “Daño físico”; “Daño psíquico y tratamiento” y “Daño moral”. Por último, cuestiona que se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho ya que tal determinación importa un enriquecimiento indebido a favor de la víctima.

    He de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. La responsabilidad.

    La Sra. Juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho dañoso al demandado. La aseguradora pretende la revocación de la sentencia por las consideraciones expuestas en su presentación de agravios.

    Respecto del encuadre legal en los presentes, comparto la aplicación del derecho propuesto por la primer sentenciante, ya que tratándose el hecho de un accidente de tránsito, habiéndose probado el contacto entre el vehículo del demandado y el del actor, corresponde Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12334902#165389055#20161027080815936 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

    En estos casos, la sola existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el precepto mencionado, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, pues se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben soportar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.

    En el mismo sentido, en el fallo plenario de la Cámara Civil en autos “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios, del 10 de noviembre de 1.994 (E.D. 161-402, La Ley 1995-A-

    136, J.A. 1995-I-280) se decidió: “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil”. Si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable. En el caso de responsabilidad objetiva el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal (art. 514 del Código Civil).

    Ahora bien, se encuentra acreditado que el día 6 de abril de 2009 siendo aproximadamente las 16.20 horas se produjo en la intersección de las calles General G. y Cotagaita, de la localidad de Lanús , Provincia de Buenos Aires, la colisión entre la motocicleta marca Z. RZA-125cc (dominio 00-AWY) que conducía el actor y el vehículo del demandado, Dodge DP-200 (dominio VJA-688).

    En los términos de los agravios traídos a consideración por la aseguradora corresponde valorar la actitud desplegada por la víctima en la emergencia a fin de determinar si se tipifica su culpa para eximir total o parcialmente de responsabilidad a la recurrente.

    El hecho de la víctima como causa ajena se encuentra normado en el art. 1111 del Código Civil: “El hecho que no cause daño a la persona Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12334902#165389055#20161027080815936 que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”.

    Tal como sostiene M.Z. de G., la problemática de la causalidad por las víctimas se plantea cuando alguien (o personas o cosas a su cargo) interviene materialmente en un suceso que daña a otro, pero esta intervención no es causal porque el menoscabo deriva del propio damnificado, quien habría obrado o se habría colocado en una situación apta para que sobreviniera el siniestro. El perjudicado es autor de su daño y debe soportarlo. A la inversa, no hay causalidad imputable a la víctima cuando interviene materialmente en el suceso que la lesiona, pero dicha participación no era idónea para generarle un daño, sino que deriva del hecho lesivamente adecuado de otra persona. En principio, no es la gravedad de la culpa de la víctima, sino la operatividad causal de su conducta, la que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros.

    Explica la autora que la culpa de la víctima por su daño, así sea factor inicial y necesario, no descarta el análisis causal posterior, para esclarecer si la causa que aquélla puso, tornaba objetivamente previsible el perjuicio final o bien otro menor o reducido, de manera que la cuota de agravación pueda imputarse a un diferente obrar. Debe determinarse sí, y en qué medida provocó ella la lesión, y no pierde el derecho a reclamar por la porción causal en que el daño no resultó de su propio hecho (M.Z. de González “Resarcimiento de daños” T 4, p. 280 y 281 Buenos Aires, Editorial Hammurabi).

    Cuando se habla de “causas concurrentes”, si media concausalidad de la víctima, el demandado responde sólo en la medida en que su hecho contribuyó causalmente al resultado, en la proporción restante el daño es...

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