Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Marzo de 2011, expediente 19.878/2004

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99017 SALA II

Expediente Nº 19.878/2004 (J.. Nº 10)

AUTOS: “BRIZUELA, J.R. C/ COTO C.I.C.S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14-03-2011,

reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La Dra. M.G.B. receptó la acción incoada por el Sr. B., condenando a Coto C.I.C.S.A. y Luz Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. –en liquidación- a abonarle la suma de $96.000 (v. fs.

    774/787).

    Contra la decisión adoptada se alza Prevención ART S.A. –en su carácter de Gerenciadora del Fondo de Reserva de la SSN- (fs.

    790/791 y 794/796) y Coto C.I.C.S.A. (fs. 800/817), ambos recursos replicados por el accionante a fs. 839.

    Por su parte, el perito ingeniero (fs. 788), el Dr.

    Reibestein (fs. 798) y la perito contadora (fs. 819) apelaron sus respectivas regulaciones de honorarios por considerarlas reducidas.

    En lo sustancial, el accionante sostuvo haber ingresado a laborar en el supermercado que explota la demandada el 01-12-1999

    alcanzando la categoría de “especializado A” cumpliendo una jornada de domingos a sábados de 15,00 a 23,00, realizando una gran cantidad de tareas, muchas de las cuales implicaban el levantamiento de peso. Relata que sufrió un accidente el 13-05-

    2002 como consecuencia del cual padece secuelas incapacitantes –cuya indemnización cuantificó en la suma de $ 132.755,28, en concepto de daño material,

    además del daño moral, psicológico y pérdida de la chance- que reclama con sustento en la normativa civil. En cuanto al distracto, señaló que la empleadora, a partir del mes de noviembre de 2002, dejó de abonar la remuneración por considerar que se trataba de una enfermedad inculpable y, ante la negativa de abonar los salarios debidos, se colocó en situación de despido (21-10-2003).

    Las demandadas negaron los hechos y derecho invocados, haciendo hincapié en que la sintomatología del actor era consecuencia de Expte. N.. 19.878/2004

    Poder Judicial de la Nación una patología crónica preexistente al momento del episodio relatado, por el que fue dado de alta el 07-08-2002, negándole carácter de accidente o enfermedad profesional a la dolencia que acusa. En cuanto al distracto, el empleador niega legitimidad a la causal invocada señalando que desde el mes de septiembre de 2002

    el actor dejó de concurrir a los controles médicos efectuados por la empresa a pesar de haber sido citado.

    La magistrada de grado, previo declarar la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 24.557, concluyó –en base a lo informado por el perito médico a fs. 683/685, 698 y 739- que el actor padece una incapacidad laboral del 15% de la T.O. producto del accidente relatado por el pretensor, condenando a las accionadas al pago de la suma de $96.000 en concepto de daño físico y moral. En relación al distracto, condenó a la exempleadora al pago de la suma de $ 13.380,99 por los conceptos detallados a fs. 785/786.

  2. En atención a la diversidad de críticas, y a la incidencia de una sobre otras, analizaré las mismas prescindiendo del orden en que fueron articuladas.

    Comenzaré por dar tratamiento al primer agravio del recurso de Prevención ART S.A. (FS. 794 y sstes.).

    Cuestiona la quejosa que la sentenciante de grado haya tenido por acreditado el acaecimiento del infortunio denunciado en autos, a partir de las declaraciones testimoniales rendidas en autos.

    Señala que ha mediado una insuficiente valoración del material probatorio obrante en la causa, considerando que los testigos resultan inidóneos a los fines de acreditar la caída del actor por no ser testigos presenciales.

    Aduce que la actividad del actor no era riesgosa y que no surge de la sentencia cual sería el incumplimiento endilgado a la aseguradora.

    A mi juicio, el escrito recursivo no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO).

    A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el Expte. N.. 19.878/2004

    Poder Judicial de la Nación juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., R. c/P.,

    R.”, S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras). Si bien la insuficiencia formal puntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente- el contenido de su presentación.

    En orden a ello, observo que la prueba producida en estos autos no sólo acredita la dinámica del accidente sino la peligrosidad de la tarea desempeñada por el actor al momento del accidente. En efecto, el recurrente soslaya el informe rendido por el perito ingeniero, basamento del decisorio de grado, del que surge que las tareas desarrolladas por el actor importaban un compromiso de su estabilidad física durante la prestación, y que para realizar tareas con riesgos ergonómicos era necesario capacitar al trabajador y no sólo ello no sucedió sino que tampoco se le entregaron al accionante los elementos de seguridad necesarios.

    Destacó el perito, asimismo, que el estado de la superficie de los pisos bien podría haber sido una de las causas principales del accidente sufrido por el actor.

    Por otra parte, si bien es cierto que los testigos no fueron presenciales, estos dan cuenta de las condiciones de trabajo y tareas del actor,

    y en el caso particular del testigo M.M. (v. fs. 332/333) destaco que vio al actor tirado en el piso y declaró que siempre había grasa en el suelo, la que hacía resbalar a los trabajadores. Por otra parte, la demandada reconoció que el accidente fue en ocasión de trabajo, aunque silenció las circunstancias en las que se habría producido. Las circunstancias descriptas me convencen del acaecimiento del accidente tal como fuera descripto por el pretensor.

    Al respecto no puedo dejar de señalar que resulta sumamente factible que el actor se encontrara solo al momento de realizar las tareas y ello lo coloca ante una evidente dificultad objetiva a los fines de acreditar,

    mediante testigos presenciales, el acaecimiento del infortunio.

    Sin embargo, en supuestos como el que se ventila en autos, el legislador otorgó al juzgador -mediante la norma de rito- la facultad de fundar sus decisiones apelando a presunciones no establecidas por ley siempre que estas se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión,

    gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfrme. art. 163 inc. 5) ap. 2). En este sentido, es que cabe atribuirle la calidad de prueba a los dichos de los deponentes,

    así como al informe técnico, que dan cuenta del estado del piso que transitaba el accionante al momento del accidente y la inestabilidad generada por el tipo de tareas desarrolladas así como los esfuerzos que debía realizar en tales condiciones para E.. N.. 19.878/2004

    Poder Judicial de la Nación sostener una pesada lanza con pollos, factores de riesgo que evidencian, además, la inobservancia del deber seguridad a cargo del empleador que emana del art. 75 LCT.

    En conclusión, al accionante le correspondía acreditar que el accidente se produjo en ocasión del trabajo y en vinculación con la participación de una cosa de la demandada (de su propiedad o guarda) y que tal cosa podía calificarse de viciosa o riesgosa y así lo hizo.

    Por lo expuesto, y dado que los extremos precedentemente reseñados no han sido rebatidos por el recurrente no encuentro motivos para apartarme del decisorio de grado en cuanto tuvo por cierto el accidente denunciado y la responsabilidad de la empresa demandada en los términos del art.

    1.113 Cód. Civil.

    En cuanto a la presunta responsabilidad de la Aseguradora, la condena en los términos de la póliza (tal como expresamente surge de fs. 783, párr. 4°) importa la atribución de responsabilidad contractual y sistémica,

    no en los términos del art. 1074 del Código Civil, por lo que deviene abstracto analizar las obligaciones que eventualmente habría omitido cumplir como fundamento de su condena.

  3. La confirmación que propongo, me conduce a dar tratamiento a los tres primeros agravios articulados por la codemandada Coto CICSA, en tanto cuestiona la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios reclamada, calificando de “exorbitante” la valoración del daño, así como el daño moral fijado en grado.

    Asimismo critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, con sustento en que ello...

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