Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2003, expediente P 62086

PresidenteGenoud-Negri-Pettigiani-Roncoroni-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z., modificando su anterior pronunciamiento de fs. 205/208 por aplicación de lo normado por el art. 2º del Código Penal y por la ley 24.721, condenó a C.J.B. a la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo su declaración de reincidente, por considerarlo autor responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de armas en concurso material con robo calificado por el empleo de armas; arts. 50, 55 y 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 205/208 y 256/257).

Contra el primero de los pronunciamientos mencionados se alzan las defensoras particulares del procesado, que interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 220/228).

Denuncian la violación de los arts. 42, 44 y 166 inc. 2º del Código Penal; 216 del Código de Procedimiento Penal y 38 del decreto ley 6582/58.

El agravio que se relaciona con la pretendida violación del art. 38 del decreto ley 6582/58 deviene abstracto, a partir del pronunciamiento modificatorio que obra a fs. 256/257.

Por lo demás, las impugnantes plantean que la Cámara hizo caso omiso del sobreseimiento por acuerdo de fiscales dictado oportunamente en favor del procesado. El planteo, que no cristaliza en una petición casatoria concreta, tampoco intenta demostrar de qué modo se habría operado el quebranto normativo que denuncia.

Asimismo, el recurso afirma que el despojo quedó en grado de conato, por haber frustrado la culminación del ilícito la oportuna intervención de la policía; pero no especifica a cuál de los robos agravados que fueron materia de condena se refiere. Este defecto, que en modo alguno puede ser suplido por V.E., resta eficacia al reclamo.

A lo dicho debe añadirse la circunstancia de que si alguno de los robos calificados se consumó o no, es cuestión probatoria que debe afrontarse como tal. Esto es, denunciando y demostrando la transgresión de las normas adjetivas atingentes; cosa ésta que el recurso omite.

Por lo expuesto, y a mérito de la manifiesta insuficiencia que afecta a la queja, propicio su rechazo.

Tal mi dictamen.

La Plata, 19 de febrero de 1998 -Hector E. Vogliolo

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., P., R., de L., se reúnen los señores...

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