Sentencia nº AyS 1998 VI, 557 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 1998, expediente L 67244

Presidente del tribunalSalas-de Lázzari-Laborde-San Martín-Pisano
Número de expedienteL 67244
Fecha22 Diciembre 1998
Número de sentenciaAyS 1998 VI, 557

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., L., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 67.244, "B., M.L. contra C.O.E.M.A. Preferencia de ingreso".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Dolores hizo lugar a la demanda promovida; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda instaurada, condenando a la Cooperativa de Electricidad de Gral. M. a incorporar a M.L.B. en el plazo determinado por el art. 3° inc. "f" I, II, III, IV del convenio colectivo de trabajo n° 36/75.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia transgresión de los arts. 2 de la ley 23.126; 1, 2, 4, 6, 7 y 13 de la ley 14.250.

    Sostiene el apelante que el fallo violó el art. 2 de la ley 23.126 al establecer que para la demandada el art. 3 del convenio colectivo de trabajo n° 36/75 se encuentra vigente, cuando en virtud de tal precepto legal y de las actuaciones ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, en el expediente 784.515/85, se suspendió la aplicación de dicha norma convencional para las partes intervinientes, entre las cuales se hallaba la FEDECOBA, entidad que agrupa a las cooperativas de electricidad, incluyendo a la accionada.

    Sostiene, por lo demás, el interesado que aún de considerarse vigente el art. 3 del convenio colectivo de trabajo, el tribunal de grado lo interpretó absurdamente porque la actora no se encuentra incluida en sus previsiones, dado que era mayor de 18 años y no dependía de la asistencia económica de su padre fallecido.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.

    1. El tribunal de origen determinó que el art. 2 de la ley 23.126 no es aplicable a las sociedades cooperativas que como la demandada, si bien gestionan un servicio público, son entes no estatales.

      Ello así, pues -sostuvo el juzgador- la norma mencionada faculta, en los convenios colectivos suscriptos por organismos o empresas del estado, de economía mixta o de propiedad del estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, a suspender de com·n acuerdo la vigencia de las claúsulas convencionales que produzcan costos que no puedan ser afrontados por el empleador.

      En consecuencia, consideró que para la accionada se encuentra vigente en su totalidad el convenio colectivo de trabajo 36/75, el cual mantiene sus efectos hasta la entrada en vigencia de una nueva convención colectiva para la actividad.

      De modo tal que, establecida la vigencia del convenio colectivo citado, el fallo entendió que por aplicación del art. 3 inc. "f" I, II, III y IV del mismo y acreditado que la promotora del juicio era hija de R.E.B. quien fuera empleado de la demandada hasta el momento de su fallecimiento, corresponde sea incorporada a la Cooperativa en la primera categoría, luego de aplicado el régimen de promociones.

    2. El primer agravio planteado resulta en mi criterio infundado.

      Efectivamente, el art. 1 de la ley 23.126 a partir del plazo que señala, estableció que las convenciones colectivas de trabajo recobraban íntegramente sus efectos legales.

      De ese modo, el art. 2 de la ley citada dispone que "en los convenios colectivos suscriptos por organismos o empresas del estado, empresas de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria" aún con posterioridad al plazo establecido por el art. 1, podrá ser suspendida la vigencia de cláusulas convencionales que produzcan costos que no pueda afrontar el empleador.

      En este marco, considero que la decisión del tribunal de mérito en cuanto sostuvo que no es aplicable a la Cooperativa demandada el art. 2 de la ley mencionada por no constituir un ente estatal, resulta inobjetable.

      Las alegaciones del recurrente en orden a que son de aplicación las actuaciones ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -expte. 785.515/85- y consecuentemente el art. 3 del convenio colectivo de trabajo 36/75 no se encuentra vigente no pueden acogerse, en tanto la ley es clara en cuanto establece la salvedad de suspensión de cláusulas convencionales sólo para las empresas estatales.

      En tal sentido en el considerando de la Disposición 41/86 -que el recurrente cita como fundamento de su postura_ se sostiene "que la ley 23.126 restableció íntegramente los efectos legales de las convenciones colectivas de trabajo, conforme a su estado de vigencia cuando se sancionaron las disposiciones de facto 21.476 y 21.418; con la salvedad, para el caso de convenios suscriptos por Empresas u organismos del Estado, que la vigencia de cláusulas que producen costos que no pueden ser afrontados por el empleador, podrán ser suspendidos de común acuerdo entre las partes, laudando en caso de discrepancia, el Ministerio de Trabajo de la Nación".

      En tal sentido ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la ley 23.126 constituye una fuente autónoma de suspensión de cláusulas de las convenciones colectivas. Ello es así no sólo en razón de haber sido dictada por el Congreso de la Nación derogando expresamente a la ley 21.476, sino también porque fijó el plazo de un año para que aquellas recobraran su vigor, dejando a salvo -para el sector público- las posibles postergaciones o modificaciones que las partes pudieran acordar en el marco de la negociación colectiva y con la intervención del Ministerio de Trabajo (conf. CS, diciembre 4-990; ED, 142-361).

      En conclusión, resulta entonces aplicable en la especie la convención colectiva 36/75 a raiz de constituir la demandada un ente privado; sin que pueda considerarse -como pretende el recurrente- que las negociaciones que menciona ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, tengan en la especie el efecto de una nueva convención colectiva puesto que las suspensiones que las partes pudieran convenir constituye un régimen de excepción, autorizado por la ley , sólo para el sector público.

    3. El restante agravio traído a conocimiento de esta Corte, en cambio, debe ser acogido.

      En la especie, como bien señala el apelante, la decisión de la instancia ordinaria se halla viciada de absurdo habida cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 3 inc. "f" del convenio colectivo de aplicación los ingresantes para hacer uso del beneficio que otorga esta norma convencional deben cumplir determinados recaudos; tal como, en el caso de los hijos del trabajador fallecido en actividad se exige que hubieren estado a cargo del trabajador al momento de su deceso. Requisito éste, que no es cumplimentado por la demandante toda vez que como quedó acreditado en el veredicto -en decisión que llega firme a esta instancia- la actora B. no depende de la asistencia familiar para sus necesidades de alimentos y vestimenta (ver. fs. 217 vta. y 218).

      En suma, la interpretación que de la cláusula 3 inc. "f" del convenio colectivo en cuestión, efectuó el tribunal de grado adolece del vicio que invoca el recurrente en tanto otorga el beneficio reclamado sin que la accionante reúna los requisitos exigidos y por ello corresponde revisar la decisión que se impugna.

  4. Por lo dicho corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido y casar la sentencia dictada en cuanto condena a la Cooperativa de Electricidad Gral. M. a incorporar a M.L.B. a sus órdenes.

    Costas de ambas instancias a la parte actora (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

    Voto...

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