Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Octubre de 2021, expediente FBB 001031/2021

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1031/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 12 de octubre de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 1031/2021/CA1, caratulado: “BRITOS, HUGO

ANTONIO Y OTROS c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca,

para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 73 y por la

demandada a fs. 72, contra la sentencia de fs. 71 (foliatura sistema Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda

    interpuesta por el Dr. J.P.C., apoderado de los Sres. Hugo

    Antonio BRITOS, C.H.C., A.L.M., Héctor Julio

    SANTILLÁN y C.D.V., declarar la inconstitucionalidad del art.79

    inc. c) de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según

    Decreto N° 824/2019) y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos que

    hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar

    suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de los actores.

    Consecuentemente condenó a la AFIP a reintegrar a los actores

    las sumas retenidas por tal concepto desde el momento de la interposición de la

    demanda y hasta su efectivo pago, con más los intereses a la tasa pasiva promedio

    mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento

    del efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la

    regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto

    denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.

  2. Contra dicha resolución, a fs. 72, interpuso recurso de

    apelación la apoderada de la demandada, quien fundó su recurso a fs. 75/87.

    Se agravia, en primer lugar, respecto de la naturaleza de la

    acción, sosteniendo que se encuentra limitada pura y exclusivamente a una declaración

    de inconstitucionalidad, es decir de certeza y no de condena.

    Asimismo, respecto de la constitucionalidad del tributo, por

    cuanto las normas jurídicas aquí superan el control de constitucionalidad propuesto en

    demanda, en tanto encuentran su origen en una ley del Congreso de la Nación

    Fecha de firma: 12/10/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1031/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

    (principio de legalidad), no afecta la integridad de las prestaciones de la Seguridad

    Social, ni violenta el principio de confiscatoriedad.

    Sostiene que la constitucionalidad del tributo se encuentra

    ratificada por la Ley N° 27.617, por la cual el Congreso de la Nación legisló en su

    artículo 8 que los haberes de pasividad son ganancias sujetas impuesto; al tiempo que

    también se elevaron las deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes

    mínimos.

    A su vez, cuestiona la aplicación del antecedente de la CSJN

    G.

    a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal, con fundamento

    en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la

    Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de los reclamantes.

    USO OFICIAL

    Manifiesta que la Corte puso especial consideración sobre las

    condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a

    quo asimila sin mayor análisis la situación personal de los accionantes al caso

    particular de G., y que en el caso no se ve configurada la situación de

    vulnerabilidad de la parte actora. Sostiene que de ser admitida la pretensión de la parte

    actora obtendrían una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos

    que afrontan el impuesto.

    Cuestiona también –subsidiariamente– el procedimiento para la

    devolución del impuesto, para lo cual deberá instarse la correspondiente acción de

    repetición en sede administrativa; y la tasa de interés dispuesta por el a quo, en tanto

    corresponde utilizar en este caso se encuentra legalmente determinada –Resolución

    598/2019APNMHA, del 16/7/2019.

  3. Por su parte, a fs. 73 interpuso recurso de apelación la parte

    actora, quien fundó su recurso a fs. 88/91.

    Sostuvo que el retroactivo se debe devengar desde los dos años

    anteriores al reclamo y no desde la fecha de interposición de la demanda, conforme la

    letra del art. 2562 inc. c) del CCyC, que contempla expresamente el supuesto que nos

    ocupa.

    Asimismo, solicita se modifique la sentencia apelada

    ordenándose liquidar las sumas retroactivas conforme la tasa activa del Banco de la

    Nación Argentina.

    Fecha de firma: 12/10/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1031/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

    Finalmente sostiene que las costas deben ser cargadas a la

    vencida, conforme el principio del hecho objetivo de la derrota, contemplado en

    nuestro ordenamiento ritual como una regla general que admite pocas excepciones

    preestablecidas (conf. CPCC: 68 y ccs.).

  4. La cuestión a dilucidar consiste en determinar si en el caso

    sub examine resulta aplicable la retracción del impuesto a las ganancias sobre los

    haberes jubilatorios de los actores, regulada por el actual art. 82 inc. C de la Ley

    20.628 y si concretamente si el fallo “G., M.I.” es de aplicación al

    presente caso aún con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.

    Es de destacar que, en diciembre de 2019, se aprobó un nuevo

    texto ordenatorio de la Ley de Impuesto a las Ganancias y, en la actualidad, el

    USO OFICIAL

    mencionado gravamen sobre los haberes previsionales no se encuentra previsto en el

    art. 79 inc. “c”, sino...

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