Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Octubre de 2021, expediente FBB 001031/2021
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1031/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 12 de octubre de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 1031/2021/CA1, caratulado: “BRITOS, HUGO
ANTONIO Y OTROS c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca,
para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 73 y por la
demandada a fs. 72, contra la sentencia de fs. 71 (foliatura sistema Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
-
El Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda
interpuesta por el Dr. J.P.C., apoderado de los Sres. Hugo
Antonio BRITOS, C.H.C., A.L.M., Héctor Julio
SANTILLÁN y C.D.V., declarar la inconstitucionalidad del art.79
inc. c) de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según
Decreto N° 824/2019) y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos que
hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar
suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de los actores.
Consecuentemente condenó a la AFIP a reintegrar a los actores
las sumas retenidas por tal concepto desde el momento de la interposición de la
demanda y hasta su efectivo pago, con más los intereses a la tasa pasiva promedio
mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento
del efectivo pago.
Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la
regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto
denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.
-
Contra dicha resolución, a fs. 72, interpuso recurso de
apelación la apoderada de la demandada, quien fundó su recurso a fs. 75/87.
Se agravia, en primer lugar, respecto de la naturaleza de la
acción, sosteniendo que se encuentra limitada pura y exclusivamente a una declaración
de inconstitucionalidad, es decir de certeza y no de condena.
Asimismo, respecto de la constitucionalidad del tributo, por
cuanto las normas jurídicas aquí superan el control de constitucionalidad propuesto en
demanda, en tanto encuentran su origen en una ley del Congreso de la Nación
Fecha de firma: 12/10/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1031/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2
(principio de legalidad), no afecta la integridad de las prestaciones de la Seguridad
Social, ni violenta el principio de confiscatoriedad.
Sostiene que la constitucionalidad del tributo se encuentra
ratificada por la Ley N° 27.617, por la cual el Congreso de la Nación legisló en su
artículo 8 que los haberes de pasividad son ganancias sujetas impuesto; al tiempo que
también se elevaron las deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes
mínimos.
A su vez, cuestiona la aplicación del antecedente de la CSJN
G.
a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal, con fundamento
en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la
Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de los reclamantes.
USO OFICIAL
Manifiesta que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a
quo asimila sin mayor análisis la situación personal de los accionantes al caso
particular de G., y que en el caso no se ve configurada la situación de
vulnerabilidad de la parte actora. Sostiene que de ser admitida la pretensión de la parte
actora obtendrían una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos
que afrontan el impuesto.
Cuestiona también –subsidiariamente– el procedimiento para la
devolución del impuesto, para lo cual deberá instarse la correspondiente acción de
repetición en sede administrativa; y la tasa de interés dispuesta por el a quo, en tanto
corresponde utilizar en este caso se encuentra legalmente determinada –Resolución
598/2019APNMHA, del 16/7/2019.
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Por su parte, a fs. 73 interpuso recurso de apelación la parte
actora, quien fundó su recurso a fs. 88/91.
Sostuvo que el retroactivo se debe devengar desde los dos años
anteriores al reclamo y no desde la fecha de interposición de la demanda, conforme la
letra del art. 2562 inc. c) del CCyC, que contempla expresamente el supuesto que nos
ocupa.
Asimismo, solicita se modifique la sentencia apelada
ordenándose liquidar las sumas retroactivas conforme la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina.
Fecha de firma: 12/10/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1031/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2
Finalmente sostiene que las costas deben ser cargadas a la
vencida, conforme el principio del hecho objetivo de la derrota, contemplado en
nuestro ordenamiento ritual como una regla general que admite pocas excepciones
preestablecidas (conf. CPCC: 68 y ccs.).
-
La cuestión a dilucidar consiste en determinar si en el caso
sub examine resulta aplicable la retracción del impuesto a las ganancias sobre los
haberes jubilatorios de los actores, regulada por el actual art. 82 inc. C de la Ley
20.628 y si concretamente si el fallo “G., M.I.” es de aplicación al
presente caso aún con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.
Es de destacar que, en diciembre de 2019, se aprobó un nuevo
texto ordenatorio de la Ley de Impuesto a las Ganancias y, en la actualidad, el
USO OFICIAL
mencionado gravamen sobre los haberes previsionales no se encuentra previsto en el
art. 79 inc. “c”, sino...
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