Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 066859/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:115245

EXPEDIENTE NRO.: 66859/2017

AUTOS: BRITOS, F.J. c/ AMERICAN PARK GROUP S.R.L. s/

LEY 22.250

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 172/181). A su vez, la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador por considerarlos elevados (fs. 172 vta.); en tanto, la perito contadora, cuestiona los honorarios regulados en su favor, por estimarlos reducidos (fs. 170).

  1. fundamentar su recurso, se agravia la parte demandada por cuanto el sentenciante de anterior instancia habría omitido tratar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta respecto de los rubros diferencias salariales y art. 80 de la LCT. Cuestiona que el Sr. Juez a quo haya omitido valorar la prueba informativa y documental producida en autos; y que haya valorado, a su entender, erróneamente, la prueba testimonial. En consecuencia, se agravia por cuanto el sentenciante de anterior instancia, tuvo por acreditado que B. laboró en la jornada laboral denunciada en el inicio; que su labor fue cumplida “en altura”; así como que recibía el pago de una parte de su remuneración fuera de toda registración. Objeta la condena al pago del fondo de cese laboral; y a la multa del art. 18 de la ley 22.250; y a la indemnización del art. 80 de la LCT. Se agravia por la tasa de interés punitoria dispuesta en grado; y por la imposición de costas.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

    Se agravia la parte demandada porque, a su entender, el Fecha de firma: 28/02/2020 sentenciante de anterior instancia, habría omitido tratar la excepción de falta de A.ta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    legitimación pasiva opuesta respecto de los rubros diferencias salariales y art. 80 de la LCT; pero lo cierto es que los argumentos en los cuales se pretende sustentar la queja no fueron expresamente invocados en la contestación de demanda. Observo que las cuestiones tardíamente planteadas en esta instancia no fueron sometidas a consideración del magistrado interviniente en la instancia de grado; porque la recurrente, al contestar demanda, se limitó a afirmar de forma genérica y dogmática el supuesto incumplimiento del procedimiento previo dispuesto por la ley 24.635. En consecuencia la valoración favorable al recurrente de dichas circunstancias, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituído el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. Art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.).

  2. respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como lo señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires.

    pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6

    CPCCN).

    Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y,

    en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

    D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal,

    sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

    Si bien lo expuesto bastaría para desestimar -sin más- la procedencia del recurso, a fin de dar más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, trataré seguidamente los términos de la pretensión de fs. 173/vta.

    Tal como surge el acta del SECLO acompañada a fs. 38, el actor Fecha de firma: 28/02/2020

    reclamó por las diferencias salariales A.ta en sistema: 04/03/2020 que entiende adeudadas (adicional silleta y Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    asistencia); y la indemnización del art. 80 de la LCT, contrariamente a lo que sostiene la parte demandada en el recurso. Consecuentemente, cabe concluir que los rubros cuestionados estuvieron involucrados en el reclamo efectuado en la instancia previa de conciliación obligatoria.

    En consecuencia, propicio desestimar este segmento del recurso y confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la defensa opuesta por la accionada al considerar que había quedado expedita la vía judicial con el reclamo llevado a cabo en sede administrativa.

    Se agravia la demandada por cuanto el sentenciante de anterior instancia la condenó al pago de horas extra.

    Con relación a la jornada laboral, el actor, en la demanda, afirmó

    que laboraba de lunes a viernes de 8 a 17 horas, y los sábados, intercalaba turnos de 4

    horas (de 8 a 12 hs); y de 6 horas (de 8 a 14 hs) (ver fs.6).

    La demandada, en el responde, negó el horario de trabajo denunciado por el actor; y afirmó que trabajaba 8 horas x día de lunes a viernes, y,

    esporádicamente, 4 horas los días sábados (ver fs. 29 y 30 vta.)

    En atención a la forma en que ha quedado trabada la litis,

    incumbía al actor acreditar la realización de trabajo en tiempo suplementario (art. 377

    CPCCN); y, contrariamente, a lo afirmado por el sentenciante de anterior instancia, a mi entender, no lo ha logrado.

    En efecto, J.N.A. (fs. 109/110), afirmó que B., trabajaba de lunes a viernes de 7 a 17 hs; en tanto los sábados lo hacía de 8 a 16

    horas; y lo cierto es que dicha jornada laboral resulta diferente de la denunciada por el actor en la demanda; en la cual el accionante afirmó que laboraba de lunes a viernes de 8 a 17 horas, y los sábados intercalaba turnos de 4 horas (de 8 a 12 hs); y de 6 horas (de 8 a 14

    hs) (ver fs.6). Además, el testigo afirmó que tenían media hora de descanso que comían en la terraza o el subsuelo del mismo lugar”, lo cual no fue invocado en la demanda. Todo ello resta todo valor probatorio a la declaración en el punto (art. 90 LO).

    El testigo J.R.A. (fs. 115/116), afirmó que B. trabajaba de lunes a viernes de 7 a 17 y los sábados por medio de 7 a 14 horas; y lo cierto es que el horario que invocó el testigo tampoco concuerda con el horario invocado por el actor; más aún cuando el deponente destacó que trabajaba sólo sábado por medio; lo cual resta toda eficacia probatoria a la declaración bajo análisis (art. 90 LO). El deponente también explicó que “tenían un parate de media hora mas o menos y después seguían”..

    Si bien el aislado testimonio de A.A. (fs. 133/34)

    coincidió con el descripto por B. –de lunes a viernes de 8 a 17 horas-; ello es así sólo parcialmente, dado que señaló que, los sábados, el actor laboraba de 8 a 14 horas, mientras que el accionante afirmó que algunos sábados laboraba de 8 a 14, e intercalaba con jornadas de 4 horas, -de 8 a 12 horas-. Además, el testigo afirmó que “descansaban para Fecha de firma: 28/02/2020

    A.ta en sistema: 04/03/2020

    comer veinte o treinta Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    minutos”.

    ...

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