Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 18 de Julio de 2019, expediente CAF 047660/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 47660/2018/CA1 BRITOS, F.L. c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 65/66, contra la resolución de fs. 64; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 64 –con remisión a los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 62 y vta.-, el señor juez de grado desestimó la excepción de defecto legal opuesta por el Estado Nacional e impuso las costas en el orden causado.

    Para resolver como lo hizo, dio por reproducidos los fundamentos del referido dictamen e indicó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sosteniendo que para la procedencia del defecto legal “…es menester que la omisión u oscuridad de la demanda coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes” y que el demandado no acreditó haberse encontrado en un estado de incertidumbre o duda que le impidiera contestar la demanda tal como lo hizo.

    Sobre esa base, rechazó la excepción e impuso las costas en el orden causado.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 65/66 el Estado Nacional interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Básicamente, insiste en que la actora no identificó

    claramente qué suplementos de los otorgados por el decreto 380/17 formaban parte del objeto de la demanda, ni especificó cuál cobraba en el caso concreto.

    Asimismo, destaca que el hecho de que haya contestado demanda no justifica que la excepción opuesta deba ser rechazada, en tanto lo hizo a fin de no ocasionar un daño mayor a su instituyente, como ser declarada rebelde en el presente proceso.

    A fs. 67 se declaró formalmente improcedente la reposición (art. 238, CPCCN) y se concedió la apelación interpuesta subsidiariamente. A fs.

    68 y vta. la parte actora contesta el memorial de la apelación concedida.

  3. ) Que, tiene dicho este Tribunal que la defensa prevista en el artículo 347, inciso 5°, del CPCCN resulta admisible cuando la demanda no se ajusta a los requisitos que exige la ley —en principio, los enunciados en el art.

    330 del mencionado código— o existe ambigüedad y oscuridad en su redacción.

    Dicha excepción tiene fundamento constitucional, pues se propone impedir que el Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA...

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