Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente L. 120346

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,P., G.,S., N.,K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.346, "B., E.R.L. contra La Segunda ART S.A. Diferencia indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín acogió la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 98/107 vta.).

Se interpuso, por la legitimada pasiva, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 111/119).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de origen, luego de declarar la cuestión como de puro derecho, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a la acción promovida por el señor E.R.L.B. contra La Segunda ART S.A., condenando a esta última a abonar la suma de dinero que indicó, en concepto de diferencias vinculadas con las prestaciones dinerarias contempladas en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 1.694/09-, a raíz del accidente de trabajo sufrido el día 19 de octubre de 2005 (v. sent., fs. 98/107 vta.).

    Para así resolver, en lo atinente a la excepción de prescripción, estimó que, en el caso, a tenor de las constancias obrantes en la causa y de lo dispuesto en el art. 3.986 del Código C.il, el plazo prescriptivo se encontraba suspendido por un año a partir de la constitución en mora del deudor (septiembre de 2011). Por ello, concluyó que, al momento de promoción de la demanda, es decir, el 20 de agosto de 2013, el plazo prescriptivo de dos años no había expirado.

    Luego, puesto a determinar el importe indemnizatorio establecido en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, y tras declarar la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1.694/09, efectuó el cálculo de la prestación reclamada, puntualizando que -por aplicación del "piso" indemnizatorio establecido en el citado decreto- aquella no podía ser inferior a $37.890.

    Finalmente, dispuso -conforme resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) 414/99- que el capital de condena devengase intereses con arreglo a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos (v. sent., fs. 105 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia violación de los arts. 3 del Código C.il (ley 340); 14, 16, 17, 18 y concordantes de la C.itución nacional y 16 del decreto 1.694/09; así como de la doctrina legal que cita (v. fs. 111/119).

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, cuestiona la aplicación al caso de las pautas indemnizatorias previstas en el decreto 1.694/09 y de la declaración de inconstitucionalidad de su art. 16 (v. fs. 114/117 vta.).

    Afirma que dicha solución se aparta del art. 3 del Código C.il, habida cuenta de que el principio de irretroactividad de las leyes sólo reconoce una excepción: que la retroactividad esté establecida por la propia ley, supuesto que no se verifica en autos, desde que el decreto 1.694/09 no prevé su aplicación retroactiva, sino que -según lo prescribe su art. 16- restringe expresamente su vigencia a las contingencias ocurridas a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

    II.2. Se agravia también de la tasa de interés aplicada en la sentencia (v. fs. 117 vta./118 vta.).

    Afirma que, al haber declarado aplicable la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99, el juzgador vulneró la doctrina establecida en la causa L. 108.164, "." (sent. de 13-XI-2013), en la cual se ratificó la aplicación de la tasa pasiva de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    II.3. Por último, objeta la decisión de grado que rechazó la defensa de prescripción opuesta.

    En este aspecto sostiene que el día 4 de agosto de 2011 el actor percibió las últimas prestaciones dinerarias, mientras que la demanda fue interpuesta el día 20 de agosto de 2013; con lo cual -afirma-, el plazo bienal se encontraba vencido.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1.a. Empiezo por señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (art. 278, CPCC, conf. ley 14.141).

    Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 113.822, "G., sent. de 8-V-2013; L. 116.431, "V., sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345, "L., sent. de 13-V-2015).

    III.1.b. Empero, no puede soslayarse que el agravio que porta el remedio extraordinario deducido (dirigido a rebatir la aplicación al caso del decreto 1.694/09, por conducto de la declaración de inconstitucionalidad de su art. 16) involucra el análisis de una cuestión federal que, con prescindencia del valor del litigio, amerita la apertura de la instancia extraordinaria.

    En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que, aun cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal C.il y Comercial y 55 de la ley 11.653, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con cuestiones federales, toda vez que -según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 308:490in re"Strada"; Fallos: 311:2478in re"Di Mascio")- es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la C.itución, las leyes federales y los tratados internacionales (causa L. 91.737, "K., sent. de 21-IX-2011).

    Por consiguiente, dicho cuestionamiento habrá de ser abordado con prescindencia de las limitaciones establecidas en las leyes procesales locales.

    III.2. Aclarado ello, entiendo que merece favorable recepción el agravio que trae la interesada contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto cuantificó la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en el decreto 1.694/09.

    III.2.a. En primer lugar, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad de su art. 16 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia a pedido de la parte actora.

    Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado comoultima ratiodel orden jurídico (causas L. 62.704, ". de T., sent. de 29-IX-1998; L. 74.805, "., sent. de 21-III-2001; Ac. 87.787, "., S.", sent. de 15-III-2006 y L. 117.462, "Dell Acqua", sent. de 20-VIII-2014; CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1.087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708; 324:920 y 335:2333; e.o.).

    En el pronunciamiento atacado, so pretexto de contradecirse preceptos de la C.itución nacional, se excluye del caso la aplicación del art. 16 del decreto 1.694/09. Sin embargo, la conclusión a la que arriba el sentenciante reposa en un argumento que, lejos de defender la cláusula constitucional, remonta su fundamento a la consistencia del precepto con la pauta general de interpretación prevista en la legislación civil (antes art. 3 del Código velezano; actualmente, el art. 7, Cód. C.. y Com.) sin percatarse de la existencia de normas especiales -propias del régimen de infortunios laborales- que desplaza tal criterio.

    Es más: la reflexión plasmada en el pronunciamiento atacado no evidencia una falta de razonabilidad en el criterio escogido para determinar la entrada en vigencia de las disposiciones pertinentes teniendo en consideración la fecha en que se produjo la primera manifestación invalidante.

    Tampoco la genérica alusión al "principio de progresividad" que el tribunal sitúa en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, justifica la decisión adoptada; máxime cuando ningún argumento porta el fallo tendiente a demostrar la configuración en el caso de una situación de "total desamparo" relativa al damnificado que aconsejase aplicar una solución acorde con apoyo en el citado principio (CSJN causa ".R., E. c/ ANSeS", sent. de 3-XI-2009).

    Luego, lo resuelto por ela quono se ajusta a aquellas directrices de este Tribunal que señalan que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal sólo ha de tener cabida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad normativa inconciliable (causa L. 74.814, "., sent. de 29-IX-2004).

    III.2.b. Zanjada entonces la cuestión de constitucionalidad de la citada norma, corresponde seguidamente abordar el fondo del agravio traído.

    En lo concerniente a la aplicación temporal del decreto 1.278/00 he acompañado con mis votos la conformación de la doctrina legal de esta Corte en cuanto las modificaciones introducidas por aquel reglamento a la ley 24.557 no resultan aplicables si la primera manifestación invalidante de la contingencia padecida por el trabajador ocurrió con anterioridad al 1 de marzo de 2001 (causas L. 90.384, "N., P.A., sent. de 9-V-2007; L...

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