Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Marzo de 2019, expediente CNT 018568/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°:18568/2014/CA1 (46278)

JUZGADO N°: 24 SALA X

AUTOS: “B.B. MARIO (18762) C/ INGECO CONSTRUCCIONES

CIVILES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 25/03/2019

El DR. G.C., dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 195/201 mereciendo réplica de su contraria a fs. 204/210.

Se agravia la accionada por cuanto la sentenciante “a quo” admitió el reclamo incoado. Cuestiona la valoración del único testimonio brindado en autos (Z.O. y del informe de la AFIP. Niega la prestación de tareas por parte del actor. Apela la procedencia y el monto de las multas previstas art. 18 y 19 de la ley 22.250. Señala que el actor no intimó en el plazo previsto por la mencionada normativa para la procedencia de la indemnización. Critica la extensión de la condena a los codemandados G.M.T. y L.M.T.. Se queja por cuanto se tuvo por acreditado el pago de sumas en forma clandestina y determinó el salario mensual en la suma de $ 10.000. Apela el progreso de la multa establecida en el art. 80 de la LCT y de la dispuesta en el art. 15 de la ley 24.013. Finalmente, recurre los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la etapa anterior por considerarlos elevados.

Arriba firme a esta instancia que el actor remitió distintas comunicaciones a la demandada Ingeco Construcciones Civiles SA intimando a la regularización de la relación laboral y al pago de los salarios adeudados (ver fs. 150/154

informe del Correo Argentino). Asimismo, no se controvierte que el demandante envió

comunicación a la AFIP el 28/10/13 a fin de poner en conocimiento la irregularidad de la relación y el requerimiento en busca del correcto registro del contrato de trabajo.

Fecha de firma: 25/03/2019

Alta en sistema: 16/04/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Ahora bien, el demandante afirmó que ingreso a trabajar para los demandados el día 15 de abril de 2013 en la obra de la calle Holmberg 1966. La accionada desconoció y negó categóricamente la existencia de una relación laboral.

Así planteada la cuestión pesaba sobre la parte actora acreditar tal extremo (conforme arts. 377 del CPCCN y 155 de la L.O.). A mi juicio, tal como lo señala la sentenciante de grado, lo ha logrado.

Sobre el punto, la testigo Z.O. manifestó que realizó armado de vigas y columnas junto con el actor en una obra ubicada en Villa Urquiza desde abril de 2013 hasta octubre de 2013 cuando el testigo se fue a otro trabajo. Además, declaró que les pagaba en mano un tal S..

Analizada la mencionada declaración testimonial (fs. 179) a la luz de la sana crítica, resulta suficiente a fin de avalar la postura del accionante.

No obsta a mi ver que el testigo apuntado es la única testigo que declaró en relación al tema aquí en debate, sin embargo dicha circunstancia “per se” no le resta eficacia probatoria a sus dichos sino que sólo obliga al sentenciante a efectuar un análisis más restrictivo de la declaración brindada.

En efecto, al respecto debe recordarse que la jurisprudencia tiene dicho que incluso la máxima “testigo único testigo nulo” ha quedado superada por la evolución del derecho procesal, pues la exclusión de su valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que los sentenciantes en cada caso concreto deben efectuar la valoración del testimonio de acuerdo con el art. 386 CPCCN y 90 de la LO (en este sentido, S.D 1347 Abril 1997 in re “C.M.E. c/ FEMESA”).

Desde esta perspectiva, estimo que la única declaración testimonial brindada en estos autos reviste de suficiente valor probatorio y entidad convictiva, al ser preciso,

categórico, dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los que tuvo conocimiento directo, luego de analizarla –repito- a la luz de la regla de la sana crítica (conf. arts. 386

CPCCN y 90 in fine LO, A.A., Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Tomo II).

Fecha de firma: 25/03/2019

Alta en sistema: 16/04/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

Por razones de brevedad y compartir los argumentos esgrimidos en este aspecto por la magistrado “a quo” me remito a los mismos (ver fs. 192vta). Sólo añado que debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ellas son los que pueden aportar datos al respecto.

A lo expuesto vale agregar que –más allá de la negativa de la demandada en cuanto a existencia de una relación laboral entre las partes-, lo cierto es que de la prueba informativa librada a la AFIP, que no fuera observada por los demandados, surge que el actor estuvo registrado para la demandada Ingeco Construcciones Civiles SA (ver fs.

184).

Por los motivos antes indicados no cabe más que desestimar la queja y en consecuencia confirmar lo decidido sobre el punto en primera instancia.

En relación al monto de la remuneración, considerando el salario denunciado por el actor y que en autos resulta operativa la presunción prevista en el art. 55

de la LCT, la suma tenida en cuenta por la sentenciante “a quo” luce ajustada a derecho,

conforme pautas objetivas, teniendo presente la tarea cumplida, el salario mínimo vital y móvil, las normas convencionales, la antigüedad que poseía el trabajador y restantes constancias probatorias la remuneración admitida en la sede anterior resulta razonable conforme art. 56 de la LCT.

La misma suerte correrá la queja interpuesta en relación a las indemnizaciones establecidas en los arts. 18...

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