Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 062166/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111884 EXPEDIENTE NRO.: 62166/2013 AUTOS: DE B.A.A. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 151/157 y fs. 162/166). El perito médico apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

La parte actora cuestiona el IBM considerado por el a quo y porque omitió declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT.

La demandada Galeno ART SA invoca la incorrecta determinación de incapacidad como un caso de gran invalidez y sostiene que dicha circunstancia no fue solicitada por el actor al iniciar la demanda. Apela la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

En primer lugar corresponde tratar el agravio de la aseguradora demandada por cuanto sostiene que “de una lectura pormenorizada de las actuaciones NO surge que de la pericia médica realizada en autos como así tampoco del propio fallo del sentenciante que se encuentre reunido el requisito que taxativamente expresa el art. 10 de la LRT”, “… el profesional médico NO manifiesta en ningún momento que el actor necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida” (ver fs. 163).

Sin embargo, soslaya las conclusiones del Dr. R. en Fecha de firma: 27/02/2018 cuanto -luego de analizar cuidadosamente las pruebas obrantes en autos- sostuvo que: “A Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19856994#198870175#20180228112745367 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II tal fin se produjo el peritaje médico que obra a fs. 89/94 realizado por el Dr. Antonio M.

Rodríguez, médico legista sorteado en autos; quien luego de reseñar los antecedentes de interés da cuenta que la realizó “en su lugar de internación, en la Clínica Constituyentes de M.” ya que “el actor se encuentra inmovilizado en su lecho no pudiendo realizar los movimientos funcionales básicos con ninguno de los miembros superiores e inferiores para su vida diaria, necesitando en forma permanente de la ayuda de terceros para su supervivencia”. Al examinar su miembro superior derecho “a la inspección se constata la existencia de una cicatriz post quirúrgica que abarca la cara posterior del brazo, codo y antebrazo. La flexoextensión está abolida estando el miembro superior en la región del codo en estado de flexión permanente por anquilosis articular”, dando cuenta que el actor “sufrió la fractura de codo derecho y de húmero derecho y antebrazo derecho”. En lo que concierne al miembro superior izquierdo, “se constata la abolición de la flexoextensión de la muñeca por fractura de muñeca intraarticular”. En lo que respecta a los miembros inferiores, en el izquierdo “todos los movimientos de flexoextensión con dicho miembro se encuentran abolidos. En la región del fémur izquierdo, la fractura está

con supuración de la herida quirúrgica” y da cuenta que no pudo ver la misma “por cuanto está con vendajes estando el actor bajo tratamiento con antibióticos. El plan es quitar la prótesis y antibióticos por espacio de seis meses y posterior evaluación”.

Informa que “la fractura diafisiaria del fémur derecho fue tratada quirúrgicamente colocándosele un clavo endomedular. Los movimientos están limitados con pérdida de fuerza e hipotrofia muscular. El actor no puede ni apoyar ni hacer la tentativa de desplazarse siendo su postración absoluta”.

Agregó luego que “Concluye afirmando que “el actor sufrió

politraumatismo grave por accidente de tránsito (…) se encuentra internado y en este momento con una infección a nivel de su muslo izquierdo que está siendo tratada con un plan a largo alcance de seis meses aproximadamente. Las limitaciones funcionales que padece, ya descritas en este informe, impiden todo tipo de desplazamiento debiendo realizar todo acto de subsistencia con la ayuda de terceros. La limitación funcional, ya descripta, en su miembro superior derecho, miembro superior izquierdo, miembro inferior derecho y miembro inferior izquierdo, estimo le producen al actor una incapacidad parcial y permanente de un 70% de la total”. En cuanto a la esfera psíquica, el experto contó con el psicodiagnóstico realizado al accionante, del que entiende surge que “el actor padece (…) una alteración de la personalidad en relación con causa y efecto con el accidente descripto en autos”; que se corresponde con una “reacción vivencial anormal neurótica de rango 4”, con “pérdida de calidad de vida y de goce personal existencial en el marco de su diario vivir”; estimando que el accionante padece “un cuadro de depresión reactiva post traumática de origen causal que le produce desde el punto de vista psicológico...

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