Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 30 de Octubre de 2013, expediente 11.010/2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala 9

SENTENCIA DEFINITIVA N°19013

EXPEDIENTE N° 11.010/2008 SALA IX JUZGADO N° 75

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-10-13 ,

para dictar sentencia en los autos “B., M.G. c.

ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA y otro s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia condenó

    solidariamente, en los términos del artículo 29 de la LCT, al Estado Mayor General de la Fuerza Aérea (en adelante, Estado Mayor) y BR Servicios y Mantenimiento SA, a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral. La actora y la codemandada Estado Mayor se alzan en apelación a mérito de los memoriales obrantes a fs.563/571 y fs.572/574). Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales (fs.562). Trataré en primer orden, el recurso de la demandada.

  2. El disenso principal se encuentra dirigido a cuestionar el marco normativo dado a la contienda, puesto que a entender de la quejosa las partes se vincularon al margen de la Ley de Contrato de Trabajo. Comparto esa apreciación.

    En efecto, en mi opinión la cuestión debe ser analizada y resuelta en los términos del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en autos “Ramos José

    Luis c. Estado Nacional (Ministerio de Defensa –ARA-) s.

    indemnización por despido” del 6 de abril de 2010; doctrina que, por emanar del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación y por razones de economía procesal, debe ser acatada por los Tribunales inferiores.

    En esa inteligencia, cabe señalar que surge de las constancias del expediente que el 22.3.2001 la pretensora fue contratada por la apelante para realizar tareas de limpieza y que la vinculación se extendió sin solución de continuidad hasta el 9.8.2007 por decisión de aquélla, debido a la posición reticente de su contraria frente al emplazamiento tendiente a logar la regularidad registral de la relación y el pago de salarios devengados (ver fs.26/28,

    fs.31/32, fs.34/35, fs.246/247, fs.248/249 y fs.253/254).

    Sin perjuicio del indudable carácter de empleo público que revistió la vinculación, entiendo que se configura en el caso un cuadro que, como fuera contemplado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ya citado precedente (R.354 XLIV - “Ramos”), tuvo aptitud para generar en la trabajadora una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional le otorga contra el “despido arbitrario”. Es por este motivo, que...

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