Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Noviembre de 2019, expediente CNT 064909/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94198 CAUSA NRO. 64909/2014 AUTOS: “BRITO BLANCA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 28 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes noviembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza “a quo” a fs. 147/150 hizo lugar a la demanda promovida por la actora, quien reclamó el resarcimiento previsto en la normativa especial por el infortunio que dijo padecer el día 23/12/2013. Analizados los elementos aportados a la causa, puntualmente el dictamen realizado por la perito médica a fs.114/122, se determinó la incapacidad de B. en el 17,84% de la total obrera, en función de ello fijó el capital de condena en la suma de $102.041,01 con más los intereses según la tasa prevista en el acta CNAT nº2601 desde la fecha del infortunio (23 de diciembre de 2013 conforme el art. 2 de la ley 26773) y hasta la fecha en la que modificó el régimen de devolución de préstamos personales libre destino del Banco Nación(14 de marzo de 2016) desde allí y hasta el 1º de diciembre de 2017 conforme el acta CNAT nº2630 y desde la última fecha enunciada (1/12/2017) y hasta su efectivo pago el interés se calculará conforme acta CNAT nº2658.

    La parte actora a fs.152/153 cuestiona: a) el rechazo con relación a la incapacidad psicológica; b) la sentencia dictada en base al modo de aplicación del índice RIPTE.

    La perito médica, a fs.155, cuestiona los emolumentos regulados a su favor por estimarlos bajos.

  2. Llega indiscutido que el día 23/12/2013 la señora B. se encontraba prestando servicios como vigilador principal para la empleadora S.S.S. y que mientras descendía por las escaleras de salida de personal hacia la calle, tropezó en el último escalón, cayó sobre el suelo de rodillas, principalmente impactando la rodilla derecha.

    También arriba firme que tal infortunio le produjo una limitación funcional de la rodilla derecha, debiendo ser intervenida quirúrgicamente (meniscectomía).

  3. La actora, se queja porque en la pericia médica se sugirió un 5% de incapacidad psicológica y el magistrado de la anterior instancia desestimó dicho Fecha de firma: 12/11/2019 aspecto del dictamen. No comparto la solución dada por el sentenciante de grado, y Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Si bien los informes médicos sólo son relativos en cuanto asignan incapacidad a los/as trabajadores/ras, no es menos cierto que son efectuados por profesionales de la salud que a través de las técnicas médicas y rigor científico, arriban a las conclusiones que proponen. En el caso de la actora, la perito médica designada informó un 5 % de incapacidad psicológica en función del dictamen obrante en la causa y del cual se extrae que la señora B. padece síntomas de tipo depresivo, reactivos al suceso acaecido en su ámbito laboral. Evidenciando un trastorno por estrés postraumático.

    Desoír las conclusiones de ese estudio no contribuye a la búsqueda de la verdad objetiva requerida. En este sentido, considero que no resulta inverosímil que quien padece molestias físicas y dolores a raíz del accidente sufrido, pueda generar las secuelas en la psiquis de la trabajadora.

    De este modo, tiene pleno sentido sostener que el examen y valoración del informe médico, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCC; arts. 91 y 155 LO), expone razones suficientes para admitir sus conclusiones, en tanto que se basa en sólidos fundamentos científicos que determina el real estado de incapacidad de la demandante.

    Por todo lo expuesto, de compartir mi postura, propongo fijar el porcentaje de incapacidad psicológica en el 5% de la total obrera.

  4. Con relación al planteo de la actora respecto de la aplicación del índice RIPTE, adelanto que no prosperará.

    En tal sentido estaré a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”

    (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1º,3º y4º del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras”.

    Corresponde entonces cotejar la prestación que debería percibir el accionante en los términos establecidos por el articulo 14 apartado 2º inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos y 17 apartado 6º de la ley 26.773, cotejo que debe practicarse tomando como punto de partida la fecha del accidente.

    Por lo expuesto, comparto la forma de cálculo efectuada en grado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR