Sentencia de SALA I, 14 de Abril de 2016, expediente CCF 002212/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 2212/11 –S.I “BRITISH AMERICAN TOBACCO BRANDS INC c/

ATLANTIC INDUSTRIES s/ Cese de oposición al Registro de Marca”

Juzgado N° 9 Secretaría N° 18 En Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2016, reunidos en

Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos

mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de

las Carreras, dijo:

  1. La representación de la parte actora, “British American Tobacco

    (Brands) Inc.”, solicitó que se declare infundada la oposición al registro de la marca

    , para la clase 34 (acta n° 2.822.603), la que fue oportunamente deducida por

    Atlantic Industries S.A. con fundamento en sus marcas (registros nros°

    1.837.528; 1.946.127, 1.946.128, 1.946.129; 1.698.297; 1.797.495; 1.850.406; 1.871.240;

    2.014.897; 1.698.296 y 2.114.274 en las clases 20, 29, 30, 31, 32 y 33, invocando que en

    Argentina los productos incluidos en la clase 34 y las bebidas suelen comercializarse a

    través de los mismos comercios y que esa circunstancia aumentaría la posibilidad de

    confusión entre las respectivas marcas; aduciendo, también, que “CRUSH” es una marca

    mundialmente famosa por haber sido usada y registrada por su representada en varios

    países y, finalmente, negó el interés legítimo de la solicitante (fs. 26).

  2. La sentencia de fs. 380/387 declaró fundada la oposición deducida por

    Atlantic Industries y, consecuentemente, rechazó la demanda sobre la base de considerar

    que, si bien le asistía interés para obtener un nuevo registro marcario, las marcas

    enfrentadas se confundían desde los tres planos del cotejo, con costas a la actora vencida.

    Para así decidir, concluyó que la marca “crush” goza del grado de

    conocimiento masivo por el público consumidor que la configura como tal, y que tiene un

    poder distintivo. Asimismo, sostuvo que el examen de los signos enfrentados muestra que,

    gráficamente, son prácticamente iguales y que se detecta en ambas la misma palabra, con

    la misma cantidad de letras. Determinó que la única diferencia concreta y real es que el

    signo pretendido se inicia con la letra –consonante “K”, y la de la demandada lo hace con

    la letra “C”, y ambas letras se pronuncian con la misma fuerza e intensidad, sin

    Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, #16134946#136175993#20160414150922976 posibilidad alguna de introducir variante que permita diferenciarlas. Fonéticamente son

    idénticas.

    Estableció que la semejanza gráfica que se observa es susceptible de

    provocar confusiones en el público en lo relativo al origen de los productos. Finalmente,

    entendió que el hecho de que ambas designaciones guarden tan estrecha afinidad no se ve

    atemperado por la circunstancia de que se encuentren en distintas clases, ya que tanto una

    como la otra cubren productos de probable expendio en el mismo tipo de negocio y de

    fácil asociación para quien es un cliente desprevenido.

  3. Este pronunciamiento fue apelado por la accionada a fs. 391. El recurso

    fue fundado mediante el memorial que obra a fs. 404/409, y mereció la contestación de fs.

    411/417. También se han...

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