Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Junio de 2020, expediente CAF 072511/2017/CA002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 72.511/2017

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2020, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “British American Tobacco Argentina SAICYF c/ GCBA s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 517/521 vta., el Tribunal CONSIDERA:

Por encontrarse en estos autos recursos pendientes de tramitación, y en el actual estado por hallarse la causa en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en lo referente a “…disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”, lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2, segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada C SJN nº 14/20, del 11/05/20 (texto disponible en: www.cij.gov.ar) –mantenida en virtud de la Acordada C SJN nº 18/20,

del 08/06/2020–, el Tribunal considera pertinente disponer la habilitación de feria en este expediente. Dicha habilitación, y la consiguiente reanudación de los plazos procesales, surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de la presente y se extenderá hasta que concluya la tramitación natural de esta sustanciación, ante esta instancia.

Cabe apuntar que, lo dispuesto, es con particular y exclusiva referencia a la presente causa, habida cuenta que en definitiva, a tales efectos, resulta suficiente la compulsa remota y electrónica de las actuaciones obrantes en el sistema informático de gestión de expedientes. De esta manera, no se torna necesario acudir a cotejar el expediente en soporte papel (y/o expedientes conexos y documentación agregada),

evitándose traslados del mismo y eventual circulación de letrados o de integrantes de las distintas oficinas al efecto, en cumplimiento de las pautas trazadas por el art. 5º, in fine, de la Acordada nº 18/20, citada.

Sentado lo antes decidido, se estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 2/15 la firma British American Tobacco Argentina S AICYF (en lo sucesivo, “BAT”), promovió acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. art.

    322, CPCCN), contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante,

    GCBA

    ), con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre derivado de la ilegítima pretensión de la accionada de gravar la actividad de elaboración de cigarrillos y productos de tabaco, en función de lo dispuesto en las leyes tributarias locales, con una alícuota mayor, respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (de Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    aquí en más, “ISIB”), por el solo hecho de encontrarse su establecimiento industrial fuera de los límites territoriales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en lo siguiente, “CABA” o “la Ciudad”).

    En lo sustancial, adujo, por un lado, que se interfería en la facultad del Congreso N.ional de reglar el comercio interjurisdiccional y se violaba la prohibición de fijar aduanas interiores, y de otra parte, que se vulneraba el principio de igualdad.

  2. Por sentencia de fs. 517/521 vta., el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del régimen establecido por CABA en relación al ISIB en el cual se fijaron alícuotas diferenciales,

    así como de los actos administrativos que se hubieren dictado en consecuencia.

    Para decidir de ese modo, comenzó por precisar que el planteo de inhibitoria ante la justicia local que denunció la demandada, no produce por sí solo la suspensión del proceso (conf. arts. 7° y ss., CPCCN).

    Añadió que, según se desprendía de la consulta pública de la página web del Poder Judicial de CABA, en el marco de la causa n° 75.765/17-1, caratulada “G CBA s/

    Incidente de inhibitoria – Acción meramente declarativa”, la S.I. de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. de esa jurisdicción, con fecha 22/08/18, había confirmado la decisión de primera instancia por la que se rechazó el planteo de inhibitoria, y luego, el 19/12/18, concedió el recurso de inconstitucionalidad deducido por el GCBA.

    En tales condiciones, y de conformidad con lo resuelto por esta S. al confirmar la medida cautelar concedida en autos, concluyó que el planteo de inhibitoria en nada incidía en la resolución de esta causa.

    Luego, examinó la procedencia formal de la vía intentada.

    En orden a ello, recordó que el art. 322 del ordenamiento ritual establece que:

    Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente

    .

    Afirmó que la admisibilidad de esta acción está condicionada a que el planteo supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad. Destacó que es necesario que medie actividad administrativa Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. n° 72.511/2017

    con lesión a un interés legítimo, que el grado de afectación resulte suficientemente directo, y que aquel actuar tenga concreción bastante.

    Sobre tales bases, sostuvo que, en el caso, de las actuaciones administrativas se desprendía que la firma actora había presentado una nota ante la A GIP, informando que a partir del anticipo 9/2015 tributaría el ISIB con una alícuota del 1% (fs.

    404/409). Frente a ello, la AGIP generó un cargo de inspección y practicó un ajuste por diferencias del mencionado tributo, derivadas de la alícuota aplicada en las declaraciones juradas, para los períodos 9 al 12 del año 2015, 1 a 12 del año 2016, y 1

    a 8 del año 2017, por la actividad de ‘elaboración de cigarrillos y productos de tabaco NCP’, calculadas con la tasa del 4% y no del 1%, en los términos de las leyes tarifarias 5238, 5494 y 5723, correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017,

    respectivamente.

    Tales extremos, a juicio del Sr. Juez a quo, eran reveladores de la actividad de la autoridad local enderezada a aplicar la normativa aquí impugnada, y por ello mismo, la cuestión sometida a juzgamiento constituía un caso.

    Añadió que, por lo demás, era criterio inveterado en materia de jurisdicción federal que, en virtud de la supremacía que la N.ión tiene respecto de las Provincias (art. 31, CN), la intervención de sus tribunales no necesariamente ha de quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales ni al agotamiento de trámites administrativos de igual naturaleza. Y si bien el Máximo Tribunal arribó a dicha conclusión en relación a su competencia originaria, el fundamento de la solución reposa en la raigambre constitucional de la intervención judicial federal y en su articulación con las potestades locales, en razonamientos que resultaban extensibles a la presente causa respecto de la actuación de este fuero Federal.

    Sentado ello, se abocó al análisis de la cuestión de fondo.

    Dejó en claro que el Alto Tribunal se había pronunciado en una causa sustancialmente análoga a la presente, en los autos “B., a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió, ocupándose de reseñarlos detallada y acabadamente (conf.

    Considerando IV), y a los que cabe tener por reproducidos en honor a la brevedad.

    Observó que, como pauta general, las decisiones de la C SJN, como intérprete último y más genuino de la Constitución N.ional, vinculan a los tribunales inferiores. Afirmó que, aún en el convencimiento de que el temperamento propuesto por el Máximo Tribunal distaba de ser el único válido en la senda hacia un federalismo de concertación robusto, la autoridad de sus pronunciamientos, así como elementales razones de economía y celeridad procesal, conducían a seguir su jurisprudencia y, en consecuencia, a acoger la pretensión actoral.

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Impuso las costas a la parte demandada vencida, por entender que no existían motivos para apartarse del principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo,

    CPCCN), en razón de haberse materializado la contestación de demanda con posterioridad al precedente “Bolsa de Cereales de Buenos Aires”.

    Por último, y atento el estado de autos, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora. Teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, su monto, y la eficacia y extensión de la tarea profesional desarrollada en la etapa del proceso cumplida, fijó los emolumentos correspondientes a la Dra. M.I.G. y al Dr. A.T. –en conjunto–, por su actuación en la dirección letrada y representación de la parte actora, en la suma de pesos setecientos setenta mil ($770.000) –conf. arts. 6°, 7°, 9°, 37 y 38 de la 21.839,

    vigente al momento de cumplirse los trabajos–, e hizo saber que, en el caso de que los profesionales acreditaran su condición de responsables inscriptos frente al Impuesto al Valor Agregado, se debería adicionar a los honorarios establecidos la alícuota de dicho tributo, que también se encontraba a cargo del condenado en costas.

  3. Disconforme con lo resuelto en la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR