Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 28 de Junio de 2011, expediente 13.463

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Causa Nro. 13.463 -Sala II-

B., V.F. s/

recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO Nro: 18804

la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio del año dos mil once,

se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.J.Y. como P. y los doctores L.M.G. y R.R.M. como Vocales, asistidos por el S., doctor Gustavo J.

Alterini, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de fs.

287 -con fundamentos a fs. 288/294 vta.- de la causa nE 13.463 del registro de esta Sala, caratulada: “B., V.F. s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor Juan M.

Romero Victorica y la Defensa Oficial por la doctora B.L.P..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores R.R.M. y Luis M.

García, respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

I-

E

1E) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 de esta ciudad resolvió,

en lo que aquí interesa, condenar a V.F.B. a la pena de siete años y seis meses de prisión como autor del delito de robo agravado por haberse cometido con arma y declararlo reincidente en relación a la condena de fecha 25

de marzo de 2009 por el Tribunal Oral de Menores N° 1 en la causa 2618 (arts.

12, 29, inc. 31, 50, 55, 58, 166 inciso 2° del Código Penal de la Nación).

Contra dicha decisión, la Defensora Pública interpuso recurso de 1

casación a fs. 299/312 vta., el que concedido a fs. 313/ vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 319.

E

2E) Que la parte recurrente se agravió, en primer lugar, por considerar que “…se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva toda vez que el tribunal entendió que la conducta reprochada al nombrado alcanzó el grado de consumación, cuando conforme la descripción del hecho que se ha efectuado en la sentencia y la prueba que da fundamento a dicha imputación, la conducta sólo mereció el grado de tentativa (art. 42 del Código Penal).” (cfr. fs. 303 vta.).

Ello así, toda vez que sostuvo que para que la consumación acontezca“…es necesaria una tenencia efectiva y real de la misma circunstancia que…no se ha dado…por encontrarse ausente la posibilidad de disposición.”

Entendió que la afirmación del a quo en cuanto el imputado pudo disponer del dinero y las cosas secuestradas “…no se compadece con el secuestro de la totalidad de los bienes sustraídos a E. al ser requisado B. en el hospital adonde fuera conducido bajo custodia de la seccional policial.” En efecto, consideró que el momento en el que contó con la disponibilidad de los objetos “…sólo puede reducirse a las pocas cuadras de recorrido en colectivo -

estando herido- hasta la seccional policial, ya que más allá de ello, el imputado estuvo en custodia permanente…no se encontraba en condiciones físicas y con suficiente autonomía para disponer de tales efectos que permanecieron en la prenda que vestía hasta que fue requisado” (cfr. fs. 304/305).

Para la defensa, la consideración del tribunal sobre la consumación del delito “…no repara en la prueba rendida que… indica, a nuestro modo ver exactamente lo contrario. Tampoco el tribunal da razón en el escueto aserto con que concluye en el fallo que existe consumación del robo…sin explicar cómo se materializó concretamente…”, lo que tornaría nula la sentencia atacada. (cfr.

305). Luego, efectuó un análisis de la noción de “apoderamiento” basada en doctrina y jurisprudencia conteste, concluyendo que no hubo “…una real,

cierta y efectiva disposición del bien” y que “…resulta relevante establecer el 2

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B., V.F. s/

recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal alcance del in dubio pro reo” aplicable al caso.

En segundo término, manifestó que “la resolución, al haber superado la pretensión del Ministerio Público Fiscal, vulneró derechos del imputado…la vulneración al principio de congruencia implicó en los hechos una violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio, puesto que en forma sorpresiva se impuso a mi asistido una pena superior a la requerida por el acusador público…” (cfr. fs. 308 vta.).

Finalmente, expresó algunas consideraciones para contestar lo dicho en la sentencia. Así entendió que “…la utilización del cuchillo no puede generar un plus en la medida que la misma forma parte del encuadramiento jurídico penal” ya que ello implicaría una “doble valoración”.

Asimismo, “el hecho de que registra antecedentes condenatorios…

tampoco sirve de base razonable si no es posible determinar en el caso concreto los efectos de la o las condenas anteriores…aún cuando el autor hubiera recibido una efectiva ‘advertencia’ previa, esto por sí sólo nada dice acerca de la legitimidad de su consideración dentro de un sistema de derecho penal de hecho.” Y que es “inadecuada la valoración en cuanto a la personalidad del imputado y la conclusión a la que arriba valorando fragmentariamente y de manera negativa el informe social…no puede razonablemente aceptarse tal valoración a riesgo de lesionar gravemente el principio constitucional que prohíbe la autoincriminación…”¸ circunstancia que lo convierte en nulo por negarle toda posibilidad de defensa y no haberse realizado con rigor científico (cfr. fs. 311 vta./312).

°

  1. ) Que durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem el F. General ante esta Cámara, doctor J.M.R.V., presentó el escrito glosado a fs. 322/325 impetrando el rechazo del remedio casatorio.

    Asimismo, la Defensa Pública Oficial representada por la doctora B.L.P. se presentó a fs. 327/338 adhiriendo y compartiendo en lo 3

    sustancial los argumentos vertidos en el recurso de casación presentado.

    En particular, expresó que “…la pena impuesta a mi asistido aparece excesivamente alejada del mínimo de la escala penal prevista para el delito por el cual fue condenado, extremo que compromete la debida motivación de la sentencia…” (cfr. fs. 330) y que torna arbitrario el pronunciamiento.

    Por otra parte, y en cuanto a la valoración por el tribunal de los antecedentes condenatorios de B., expresó que “No soslaya esta defensa que la circunstancia de ponderar los antecedentes condenatorios que registra mi asistido, a los fines de agravar su situación viola el principio de culpabilidad como único fundamento del reproche penal y la garantía constitucional del ne bis in idem.”. En ese sentido, advirtió que “…la imposición de una pena cercana al mínimo legal es la solución que resulta de la aplicación de una razonable sanción estatal (fs. 331/332.).

    Finalmente, incluyó un nuevo agravio en torno a la declaración de reincidencia, considerando que cualquier justificación de este instituto “importa una trasgresión al principio del ne bis in idem, implica una doble valoración de un mismo hecho, se crea un delito autónomo (ser reincidente), accesorio al tipo penal infringido y finalmente, ataca al principio de culpabilidad, al superar los límites impuestos por el hecho típico, incorporando a él cuestiones que le son ajenas…instituto que abreva en el derecho penal de autor…” (cfr. fs. 336).

    °

  2. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 11 y del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la Defensa invocó la errónea 4

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    recurso de casación

    Cámara Nacional de Casación Penal aplicación de la ley procesal y sustantiva; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    -III-

    A fin de atender a los cuestionamientos del recurrente, habré de analizarlos con un orden de prioridad determinado por las consecuencias jurídicas que persigue la parte. En ese aspecto, me adelanto a señalar que el agravio de la defensa acerca de la no consumación del delito de robo agravado no tendrá en esta instancia favorable acogida.

    Para así decidir, conviene recordar los hechos que el a quo tuvo por acreditados: “…el 1° de junio del año 2009, aproximadamente a las 14 hs., el imputado V.F.B. escaló hasta el primer piso del edificio ubicado en Pampa 1230 e ingresó al departamento “D” a través de una de las ventanas,

    oportunidad en que tomó del cuello al menor J.E. y luego le apoyó un cuchillo que tomó del lugar, obligando al padre D.L., bajo tales amenazas, a arrojarse al piso y luego a entregar un teléfono N., un celular M. y una billetera negra con dinero en efectivo y documentación varia.

    También que, ante un descuido del encausado, el dueño de casa logró quitarle el cuchillo y se produjo un forcejeo del que resultó una lesión con el cuchillo en el glúteo de aquel, dándose finalmente a la fuga por la puerta principal, no sin antes haberlo intentado sin éxito por el balcón -previo romper el vidrio para ello-,

    atravesando el cristal de la misma. Se probó asimismo que, luego, el imputado se presentó a la Comisaría 51° y le explicó que había sido herido en un intento de robo en su perjuicio, por lo que fue trasladado al hospital P., lugar en el que, una vez que se tomara conocimiento del relato que la víctima hiciera de lo ocurrido a otro personal policial, se secuestraron aquellos elementos y dinero.”

    (fs. 289 vta.).

    El tribunal tomó como base probatoria el testimonio de la víctima,

    D.L.E.; el testimonio del S.H.F.N. -

    quien se apersonó en el departamento de la víctima, refirió haber visto la puerta con el vidrio roto y marcas de sangre ratificando los dichos de la víctima y que,

    luego de hablar con la Seccional y enterarse que un joven con un corte había ido primero a la Seccional y luego al Hospital, dio aviso al agente M., que acompañaba a B.-; el...

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