Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Octubre de 2022, expediente CNT 027238/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 27.238/2017/CA1

AUTOS: “B.S. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en el marco de la ley 24.557 y su modificatoria ley 26.773, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 19/01/2016. Para resolver de tal modo, tuvo especial consideración del informe médico obrante en autos que determinó que el actor no presenta incapacidad psicofísica. En ese marco, dada la forma de fallar, impuso las costas del proceso al actor.

    Tal decisión es apelada por el trabajador, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria digital del 02/12/2021, contestada por la demandada el 02/02/2022.

    La parte actora apela los honorarios regulados, por considerarlos altos.

  2. Tengo presente que el Sr. B.S. relató que se desempeñaba bajo las órdenes de la empresa Industrias Framax S.R.L., en la categoría laboral de oficial especializado, a cambio de una remuneración mensual de $ 12.000. Indicó que el 19/01/2016, sufrió un accidente mientras realizaba sus tareas habituales manipulando un balancín. Explicó que éste Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    atrapó la mano izquierda y sufrió lesiones en los dedos pulgar y medio.

    Cuenta que, con intervención de la ART, recibió las prestaciones médicas correspondientes, hasta que el 26/02/2016, le otorgaron el alta. Agregó que,

    posteriormente, la Comisión Médica emitió un dictamen asignándole un 2,40% de incapacidad y, a pesar de ello, puntualizó que la demandada jamás le abonó las prestaciones por tal grado de minusvalía.

  3. El actor resiste el temperamento de origen que rechazó la demanda pues manifiesta que la demandada no cuestionó la asignación de incapacidad otorgada en sede administrativa y llega firme que no pagó las prestaciones dinerarias generadas como consecuencia.

    El agravio es viable y la sentencia apelada debe ser revocada.

    Como fue expuesto en el punto anterior, el reclamo se sustentó sobre la base de lo actuado primeramente ante la Comisión Médica que determinó

    la existencia de una afectación a la capacidad de trabajo del actor en el 2,40% de la TO que el actor consideró “insuficiente” y por ello estimó la incapacidad física en el orden del 9% de la TO, más la de origen psicológico que supeditó a las pruebas de la causa. Asimismo, sostuvo que la demandada no le pagó las prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad determinada en sede administrativa.

    Por su parte, la demandada reconoció lo primero y negó lo segundo,

    pues dijo que liquidó y puso a disposición la suma de $ 24.680,21, aunque el trabajador nunca la percibió.

    Más allá del análisis y fundamentos brindados por el perito médico en el informe acompañado a fs. 61/70, cuya valoración es ajena al planteo traído a colación por la parte actora, lo cierto es que las partes coincidieron en sostener la existencia de la determinación de incapacidad asignada ante las Comisiones Médicas. Si bien en la presente causa el trabajador planteó que padecía una incapacidad mayor a la determinada (que luego no logró

    acreditar), aquel porcentaje de 2,40% de incapacidad física fijada en sede administrativa no había sido cuestionado por la demanda y el actor Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    solamente lo había cuestionado por insuficiente y, por tanto, constituyó un piso de incapacidad reconocido por ambas partes que el pronunciamiento de grado no debió desatender. Deben aplicarse aquí las mismas reglas que en los recursos prohíben la reforma en perjuicio del recurrente, especialmente en estos casos en que podría verse afectado el principio de irrenunciabilidad (art. 11.1 LRT).

    Las partes también coinciden en sostener que no se pagaron las prestaciones dinerarias derivadas de la incapacidad que se fijó en sede administrativa. Sin embargo, la demandada sostiene que puso a disposición del trabajador una suma de dinero (conforme a la misiva que acompañó en formato de fotocopia a fs. 25) y que, en consecuencia, existió mora del acreedor. Ahora bien, dicho documento no constituye prueba idónea toda vez que fue desconocido por el actor a fs. 35 y la demanda a lo largo del proceso no instó los remedios probatorios necesarios a fin de acreditar su autenticidad.

    Por ello, propicio revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda conforme el punto siguiente.

  4. En virtud de lo expuesto, corresponde determinar la indemnización a la que resulta acreedor el accionante, de acuerdo el art. 14

    de la ley 24.557.

    Así, según los guarismos que establece dicho artículo relativos al porcentaje de incapacidad (2,40%), el IBM que surge del informe extraído de la página web de AFIP, conforme el convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación –aprobado por resolución nro. 412/07 del Consejo de la Magistratura-, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007, cuyos importes alcanzan la suma de $103.485,53 ($ 10.502,86; $ 5.420,29; $ 6.498,81; $ 6.640,10; $ 8.670,74; $

    12.355,77; $ 8.937,11; $ 8.124,64; 8.350,33; $8.530,87; $7.718,41; $

    11.735,60), el monto de conformidad con los parámetros fijados por el art. 12

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    de la LRT alcanzaría la suma de $ 8.619,06 ($103.485,53 / 365 x 30,4) y la edad del actor al tiempo del accidente era de 34 años (nacido el 29/11/1981).

    Sin embargo, nos encontramos ante una contingencia laboral cuya fecha de ocurrencia se remonta a enero de 2016 y, por tanto, al día de hoy,

    han pasado más de 6 años. Además, dada la fecha señalada, le es aplicable la ley 24.557 mas no las modificaciones introducidas por la ley 27.348,

    principalmente en lo que hace a la actualización del Ingreso Base Mensual,

    pensada por el/la legislador/a para paliar la desvalorización de las prestaciones dinerarias. En efecto, ya a comienzos del año 2017,

    conscientes de la depreciación de las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales por la inflación, el Poder Legislativo sancionó la ley 27.348 y estableció, al modificar el artículo 12 de la 24.557, que el IBM se actualizara por índice RIPTE. En este marco, el capital de condena alcanzaría a la suma de $ 25.128,20 que surge de considerar la fórmula legal que representa $ 20.940,17 [53 x $8.619,06 x 1,91 (65/34) x 2,40%], con la incidencia del adicional previsto por el art. 3º de la ley 26.773 por la suma $

    4.188,03 (20% de $ 20.940,17). Aquel monto es superador del mínimo establecido por Resolución SSS Nº 28/2015 ($841.856 x 2,40%=

    $20.204,54). Como se evidencia ese IBM tomado ha quedado totalmente depreciado. Obsérvese que, si al monto de condena se le añaden los...

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