Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Julio de 2003, expediente P 65777

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Salas-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. condenó a R.F.B. o F.R.B. a ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de violación calificada. A.. 119 inciso tercero y 122 del Código Penal (fs. 258/262 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (fs. 267/268 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 119 inc. 3º y 122 del Código Penal.

Dirige su crítica hacia la calificación legal del hecho, por considerar que en autos no está demostrado que el imputado ejerciera fuerza o intimidación para lograr el acceso carnal. Señala que hubo un consentimiento de la víctima para el mantenimiento de las relaciones sexuales.

Solicita, en consecuencia, se encuadre legalmente el hecho como constitutivo de estupro calificado, previsto por los arts. 120 y 133 (“rectius” 123) del Código de fondo.

La queja no puede prosperar.

La Cámara se remitió a las constancias que ilustra el considerando segundo del fallo de primera instancia -en honor a la brevedad- para encasillar legalmente el obrar del enjuiciado como constitutivo del delito de violación calificada (v. fs. 259 vta.). En el caso, el juez de primer estrado entendió -y la Cámara hizo propia esa decisión- que medió fuerza e intimidación en el acceso carnal, y valoró ello conforme a lo establecido por el art. 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y sus modif. (v. fs. 244 vta.).

El planteo del agraviado -íntimamente ligado a cuestiones probatorias- carece de toda relación con la norma adjetiva antes señalada. Dicha circunstancia, impide ingresar en la consideración del fondo del reclamo y determina su insuficiencia (conf. arg. art. 355 del C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.- y su doctrina legal).

Al respecto, ha decidido V.E. que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el recurrente, no obstante reclamar un cambio de calificación, incursiona en terreno probatorio no citando norma procesal alguna como la violada (conf. doct. causa P. 47.882 del 2-6-92).

En virtud de las consideraciones expuestas, propicio el rechazo del recurso examinado.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 19 de marzo de 1999 -E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078...

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