Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 2 de Octubre de 2013, expediente 37586/07

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102181 SALA II

Expediente Nº 37.586/207 (F.

  1. 27-12-2007) (Juzg. Nº 74)

    AUTOS: “B., J.R. C/ DEMA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CI-

    VIL”

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 18-09-2013,

    reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en au-

    tos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo perti-

    nente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamen-

    tos que se exponen a continuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 912/929)

    dictada por la Dra. G.L.C. que receptó el reclamo impetrado por el ac-

    tor contra D.S.A. y Provincia A.R.T. S.A. se alza la parte actora en los términos del recurso de fs. 931/937 (replicado a fs. 966/968 por D. y a fs. 962/965 por la aseguradora), D.S.A. a fs. 938/945 y Provincia A.R.T. S.A. a fs. 947/956 (sen-

    dos recursos replicados a fs. 970/978).

    Por su parte, el perito contador (fs. 946) cuestiona los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  3. El accionante demandó en procura de la reparación integral del daño sufrido como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 28-

    08-2006. Afirmó que, en dicha oportunidad, mientras se encontraba haciendo un ajuste de caja en la máquina que habitualmente utilizaba para la fabricación de no-

    yos, esta se puso en funcionamiento en forma abrupta e intempestiva, quedando apri-

    sionada su mano izquierda contra la caja, momento en el que fue asistido por un compañero de trabajo y trasladado a la Clínica Solís para luego ser derivado a la Clí-

    nica F.R. de Capital Federal. Refiere que, con posterioridad a la intervención quirúrgica y pese al alta otorgada, padece una minusvalía física del 60% de la T.O. y una minoración psíquica del 20% de la T.O., como consecuencia del aplastamiento y quemadura del miembro superior izquierdo a nivel de mano, con amputación parcial de la primera y segunda falange de dedo mayor y rigidez e inutilización de los dedos meñique, anular e índice. Reclama asimismo daño moral. Planteó la inconstituciona-

    lidad de varias disposiciones de la ley 24.557 y solicitó la aplicación del Código Ci-

    vil.

    El exempleador reconoció el acaecimiento del infor-

    tunio pero atribuyó culpa a la víctima, al tiempo que esgrimió haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo. La aseguradora solicitó el rechazo de la acción y destacó haber otorgado la totalidad de las prestaciones.

    La sentenciante de grado, tras reconocer el padeci-

    miento de una incapacidad del 74% de la T.O., condenó solidariamente a la deman-

    dada y aseguradora al pago de la suma de $535.000 en concepto de daño físico, psí-

    quico y moral.

  4. Inicialmente daré tratamiento al recurso deducido por D.S.A., quien cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de la L.R.T. y la decisión de grado que calificó de riesgosas las tareas desempeñadas por el actor.

    En su primer agravio la demandada se queja, en forma genérica y sin referirse a los artículos en cuestión, por la declaración de in-

    constitucionalidad de algunas normas contenidas en al L.R.T.

    Sin embargo, de los términos del recurso surge que la demandada se queja por considerar que el actor, al haber percibido las prestaciones de la A.R.T., no puede luego accionar del modo en que lo hizo, calificando de in-

    constitucional lo actuado por el pretensor dado que habría sido, a su criterio, median-

    Expte. N° 15.518/2010

    Poder Judicial de la Nación te abuso de derecho y manipulación legal según su conveniencia. En segundo lugar,

    defiende la limitación de la acción civil impuesta por la norma.

    Sin perjuicio de considerar insuficientes los términos del planteo, he de señalar que la C.S.J.N. se ha expedido sobre el primer aspecto in-

    troducido por la demandada al considerar que bajo el régimen de la ley 24.557 no existe opción renunciativa, permitiendo la acumulación de reclamos. En efecto, el trabajador que recibió prestaciones asistenciales y dinerarias de la ART en el marco de la ley 24.557 se encuentra legitimado para reclamar un resarcimiento complemen-

    tario en base a las reglas de la responsabilidad civil hasta alcanzar la reparación inte-

    gral dado que en el régimen vigente a la fecha del infortunio, con la intervención ju-

    dicial derivada de la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la L.R.T., no preveía re-

    gla alguna que exigiese una elección ni, mucho menos aún, que una eventual opción tuviese efectos renunciativos sobre la otra vía de reclamación (―Llosco, R. c.I.S.A.‖ del 12-06-2007). Ello así porque nada impediría que la víctima de un infortunio laboral, luego de percibir la indemnización por incapacidad permanente a cargo de la A.R.T., pretendiese obtener una reparación por la vía del derecho común de parte del empleador, previo planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, ya que la percepción de la reparación tarifada sólo importa, para el reclamante, el sometimiento voluntario a las normas relativas a dicha reparación,

    mas no al resto de las disposiciones de la citada ley especial, sin que exista interde-

    pendencia o solidaridad inexcusable entre unas y otras, máxime por tratarse de pres-

    taciones de carácter alimentario, tendientes a asegurar la subsistencia del trabajador afectado por un infortunio laboral y su familia. El damnificado, al invocar determi-

    nados preceptos, no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tra-

    tados internacionales, salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidari-

    dad inexcusable.

    Por otra parte, no puede pasarse por alto que el ejer-

    cicio de determinados derechos propios de la ley especial es, en principio, obligatorio y debe sujetarse a ellos por lo que no puede sostenerse que actuó de modo incompa-

    tible con la posterior promoción de un reclamo judicial basado en la inconstituciona-

    lidad de la norma que, dentro del mismo régimen, exime de responsabilidad civil al empleador -art. 39, inc. 1°-

    En el ámbito de aplicación de la ley 24.557 debe efectuarse un escrutinio estricto de la conducta del trabajador a efectos de determinar si, efectivamente, el ejercicio de determinados derechos propios de este régimen le-

    gal —al cual, en principio, tiene obligación de sujetarse— autorizaban a considerar que actuó en forma incompatible con la posterior promoción de un reclamo judicial basado en la inconstitucionalidad de la norma que, dentro del mismo régimen, exime de responsabilidad civil al empleador —art. 39, inc. 1°—. (Del voto de la doctora Highton de N. según su voto en "Llosco" —12/06/2007) y, en el sublite, ello no aparece evidenciado.

    En igual sentido, se expidió en los precedentes ―Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande S.A.‖ (12/06/2007) y ―V., Carlos c.

    Rigesin Labs. S.A.‖ (12/06/2007), por lo que cabe concluir en la legitimidad de la acumulación complementaria de ambos regímenes, lo que no significa que el damni-

    ficado haya de cobrar dos veces un mismo resarcimiento dado que los jueces, al fijar la reparación integral, consideran las prestaciones ya recibidas por la ley especial y,

    por otra parte, el trabajador que percibe las prestaciones que le otorga la ley especial y en el marco del seguro que su principal ha acordado, no ejerce una elección volun-

    taria que le cercene el derecho a cuestionar aquellos aspectos de la ley que le puedan provocar agravio constitucional. Ello así por cuanto la Corte Federal puso el acento,

    por otra parte, en que mal puede calificarse como ejercicio voluntario de un acto por parte del trabajador cuando actúa bajo el influjo de una grave contingencia que afecta sus necesidades alimentarias.

    Por lo expuesto, sugiero desestimar la primer queja ar-

    ticulada.

    E.. N° 15.518/2010

    Poder Judicial de la Nación

  5. En el segundo punto del memorial la recurrente discre-

    pa en lo que hace a la mecánica del accidente pero no somete la decisión apelada a la crítica que exige el art. 116 LO, limitándose a expresar su desacuerdo y a repetir ar-

    gumentos que planteó al contestar demanda. Olvida la recurrente que no es función de la segunda instancia volver a juzgar las cuestiones en debate sino sólo y exclusi-

    vamente revisar las decisiones de grado y en el marco de las respectivas expresiones de agravios. Y al respecto es oportuno recordar al presentante que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la decisión cuestionada, con expresión de los argumentos tendientes a descalificar los fundamen-

    tos en los que se sustenta la solución que se intenta discutir, invocando aquella prue-

    ba cuya valoración se considera desacertada u omitida, o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho imputada al fallo criticado, así como exige de-

    mostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que ha-

    bría incurrido el juzgado, con indicación de las normas jurídicas que el recurrente es-

    time le asisten (conf. esta S. in re ―Tapia, R.S. C/ Pedelaborde, R., S.

    D. Nº 73.117 del 30-3-94, entre otras).

    En efecto, la mera afirmación dogmática relativa a que el accidente se produjo por la culpa de la víctima, sin efectuar en su escrito re-

    cursivo una sola remisión a las pruebas rendidas en la causa, al tiempo que no cues-

    tiona la valoración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR