Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Septiembre de 2002, expediente L 75346

PresidentePettigiani-Roncoroni-Dominguez-Hortel-Celesia
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de setiembre de 2000 2, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,R., D., H., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.346, “B., Primitivo contra Productos Lipo S.A. Art. 1113. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la N.ión a fs. 419 y vta. dejó sin efecto el fallo dictado por este Tribunal a fs. 349/368 y dispuso se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí establecido.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo nº 1 de L. declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 4, 6, 8, 9, 12, 21, 22, 39, 40, 46, 49 disposiciones adicionales 1ª, 3ª y 5ª y finales 1ª y 2ª de la ley 24.557 en la acción que P.B. dedujo contra Productos Lipo S.A. en concepto de indemnización por accidente del trabajo con sustento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código C.il (fs. 119/136 vta.).

  2. Impugnado dicho pronunciamiento por la parte demandada, esta Suprema Corte dispuso -por mayoría- el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al considerar inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557 (fs. 349/368).

  3. La Corte Suprema de Justicia de la N.ión dejó sin efecto la sentencia de esta Suprema Corte de fs. 349/368, con apoyatura en el precedente individualizado como G. 987 XXXVI, “G. c/Riva y otro s/daños y perjuicios” del 1º de febrero de 2002 a cuyos fundamentos y conclusiones remitió y en el cual se pronunció por la validez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 419 y vta.).

    Señaló allí el Superior Tribunal, entre otras consideraciones, que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -el del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos (consid. 12).

    Asimismo sostuvo que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador puesto que más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (arts. 6.1, 6.2, y 23, L.R.T.; consid. 13).

    Y también expresó dicha Corte nacional que como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador o de liquidación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en comparación con el lapso notoriamente más extenso que insume el proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil (consid. 14).

  4. En relación a la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, en igual sentido que lo resuelto por la C.S.J.N., oportunamente sostuve (ver L. 76.798, sent. del 28-XI-2001; L. 77.322, sent. del 12-XII-2001; L. 74.872, sent. del 27-XII-2001; entre otras), en lo sustancial, que “La autonomía científica del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se refleja en un régimen jurídico especial que recepta sus principios normativos distintivos y que en definitiva es aplicado a aquél sector de la población que reúne las características particulares que motivan su concreción”.

    Si bien el derecho del trabajo sigue recurriendo al derecho común civil del cual se desprendiera en su evolución histórica, probablemente motivado por el sesgo individualista que éste presentaba, sustancialmente constituye un derecho especial que posee una marcada autonomía

    .

    Es que como se ha dicho 'El derecho civil, no obstante que se predica la función social de la propiedad, se apoya en una sólida aceptación de su expresión individual y la libertad y la voluntad se conservan como las fuentes primordiales de las obligaciones' (N. de B.L., México, 'El registro de los sindicatos', en 'El Derecho Laboral en Iberoamérica', editado bajo la dirección de B.C.F., Ed. T., México, 1981, p. 605).

    .

    Es menester recordar que a partir de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo se incluyeron numerosas disposiciones en temas que hasta ese momento habían sido estrictamente materia de la legislación civil lo que, como señalan L.-.C.-.F.M., acentuó la autonomía del derecho individual del trabajo, ya que 'las respectivas disposiciones aparecen adaptadas a sus principios y objetivos específicos' operando también el efecto de reducir la necesidad de recurrencia a las normas civiles para completar las disposiciones laborales, aún cuando cabe sin embargo señalar que tal necesidad no ha desaparecido totalmente, pero sí que cuando existen reglas específicas en materia laboral las mismas desplazan la aplicación supletoria que en todo caso podría concederse al Derecho C.il, orden de prelación que resulta, entre otras razones de la interpretación del art. 1 inc. b de la Ley de Contrato de Trabajo (Justo L.-.N.O.C. y J.C.F.M. 'Ley de Contrato de Trabajo Comentada', Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, punto e) 1) pp. 10 y 11; punto f) 2) pp. 24 y 25; punto 1,4. b) pp. 30 a 32).

    .

    D.A. señala por su parte que el Derecho del Trabajo modificó varias normas tradicionales del Derecho C.il empezando por el propio concepto del trabajo, al que dejó de considerar una mera locación de servicios para pasar a visualizarlo como un derecho, un deber o una función social. En este orden -ejemplifica- sustituyó la 'culpa aquiliana' por la noción de 'riesgo profesional' y restringió la autonomía de la voluntad en las relaciones del trabajo...

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