Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Marzo de 2021, expediente CNT 049190/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 49.190/2011: AUTOS “BRITEZ

PORTILLO MANUEL C/ FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO Y

OTRO S/ ACCIDENTE –ACCIÓN CIVIL”. JUZGADO NRO. 7.-

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 436/438) se alza el actor, según el memorial que obra a fs. 439/442, sin réplica de los codemandados.

    Asimismo, el perito médico apeló sus emolumentos, por considerarlos reducidos (fs. 444).

    En cuanto a la acción por despido fundada en la Ley 22.250, el Sr. J. de primera instancia, rechazó el rubro “horas extras”, dado que entendió que los testigos que declararon a propuesta del trabajador (G.B. y M., intentaron beneficiarlo. Así, no tuvo por acreditadas las horas suplementarias exigidas por el Sr. B.P..

    El reclamo por la indemnización del art. 80 también fue rechazado, dado que el a quo, no divisó que el trabajador haya dado cumplimiento con el art. 3 del decreto 146/01. Asimismo, agregó que la demandada no solo puso a disposición del trabajador los mismos, sino que además los acompañó en las presentes actuaciones.

    La multa del art. 2 de la Ley 25.323 tampoco tuvo favorable acogida, dado que el Magistrado de anterior instancia, entendió que dicho agravamiento indemnizatorio no se aplica a las relaciones laborales derivadas de los estatutos especiales (en la especie, la Ley 22.250).

    Por último, el rubro “Fondo de desempleo”, también fue rechazado, en la inteligencia de que no precisó el accionante los presupuestos de hecho y de derecho que dieron sustento a su reclamo.

    Todas estas cuestiones, son objetadas por el trabajador en sus primeros cuatro agravios.

    En cuanto a la acción civil, el a quo, hizo lugar a la misma, y determinó que el trabajador padece una incapacidad física del 6 %, por una afección columnaria, consecuencia de las tareas que debía realizar para su empleador.

    Fecha de firma: 31/03/2021

    Alta en sistema: 05/04/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión Al respecto, no contempló la incapacidad psicológica determinada por el perito, dado que entendió que el actor no la reclamó, ni hizo alusión en su líbelo de inicio que padeciera alguna disminución psíquica.

    El trabajador, reprocha esta cuestión, así como la omisión del a quo de considerar las impugnaciones realizadas por su parte al dictamen médico, dado que no valoró correctamente todas las regiones anatómicas comprometidas.

    Luego, por esta acción, resultaron condenadas ambas accionadas, pero la ART hasta los límites de la póliza, punto cuestionado por el trabajador en sus agravios, dado que dice que solicitó su responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código de Vélez.

  2. Por un correcto orden metodológico, es conveniente comenzar analizando los puntos cuestionados respecto a la acción por despido.

    Así, el actor invocó en su libelo de inició que se desempeñó

    como albañil a las órdenes de la Fundación demandada, y en la obra de Castañares y Av. General Paz, desde el 08/04/2009. Luego, puntualizó que laboró de lunes a viernes de 7 a 17 horas, y los sábados de 7 a 14 horas, en exceso de lo estipulado por el art. 11 del CCT 86/75 (cuyo límite es de 44 horas semanales).

    La demandada, Fundación Madres de Plaza de Mayo (en adelante la “Fundación”), respecto a este punto, dijo a fs. 99 que el “el actor, al igual que el resto de los trabajadores contratados por la Fundación demandada, se realizó siempre dentro de las previsiones del CCT 76/75 siendo su carga horaria semanal de 44 horas”, pero luego, nunca específico cuál era el horario que cumplía, dato que sin duda alguna debía conocer a ciencia cierta.

    Es decir, que tengo en cuenta también, que la accionada, al contestar el escrito inicial, debe dar su versión de los hechos, a fin de cumplir con las exigencias del art. 356 del CPCCN. De lo contrario, se crea una presunción favorable a las afirmaciones vertidas en la demanda.

    Al respecto, he sostenido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente, a las pautas previstas en los arts. 65 de la LO y 356 del CPCCN. De tal modo, que, entre otros recaudos a satisfacer, incumbe al demandado la carga de expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada,

    acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Fecha de firma: 31/03/2021

    Alta en sistema: 05/04/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique.

    Sobre el punto, tal como lo explica L.P. (“Derecho Procesal Civil”, T.V., Procesos de conocimientos –Plenarios- pág. 159,

    E.A.P., “la negación, en otras palabras, debe ser fundada,

    sea mediante la alegación de un hecho contrario, o incompatible con el afirmado por el actor, o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho”.

    Así, el artículo 356 dispone que el demandado deberá oponer en el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse, y,

    además, en su inciso, primero reza que deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda...su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...”, (cursivas me pertenecen).

    Sabiamente el Legislador así lo dispuso, porque entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación y conspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada la producción de la prueba que de allí en más habrá de tener lugar (ver, en sentido análogo, la sentencia N° 1741, dictada como juez de primera instancia, el 29/11/2002, en autos “D., Á.J. c/

    Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado N° 74).

    Por lo tanto y vista la postura asumida por la Fundación demandada, la cual se limitó a negar el horario invocado por el trabajador, sin evocar cuál era el correcto, hace que en el caso cobre operatividad una presunción a favor de las afirmaciones vertidas en el inicio.

    En relación con la carga de la prueba, cuando existe una presunción, cabe tener presente, como un principio general del derecho, que según su naturaleza “iuris tantum o iure et de iure”, las mismas invierten la carga probatoria, admitiendo o no la prueba en contrario, según el caso.

    Lo expuesto, me lleva a señalar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal, y ha comenzado a delinear estándares con miras a su respeto y garantía. Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales,

    suele presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes de Fecha de firma: 31/03/2021

    Alta en sistema: 05/04/2021

    un conflicto –trabajadores y empleadores- o entre el beneficiario de un servicio Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión social y el Estado prestador del servicio. Esa desigualdad, suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. Desigualdad esta que, merced al adecuado juego de las presunciones, el nuevo paradigma normativo ha venido a reparar, retocando las cargas probatorias y los juegos presuncionales.

    La Corte ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso, determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses. La Comisión Interamericana también ha remarcado, que las particulares circunstancias de un caso, pueden determinar la necesidad de contar con garantías adicionales a las prescriptas explícitamente en los instrumentos de derechos humanos, a fin de asegurar un juicio justo. Para la CIDH, esto incluye advertir y reparar toda desventaja real que las partes de un litigio puedan enfrentar, resguardando así el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación (ver CIDH. “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.

    Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Resumen ejecutivo).

    A esto agrego, que si tenemos en cuenta la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, propia de las nuevas y menos rígidas visiones del proceso judicial, es dable exigir que la prueba la aporte no sólo quien tenga la carga formal de hacerlo, sino -sobre todo- aquella parte para la cual la comprobación de un determinado hecho resulte más sencilla, fácil o accesible.

    El juego de las cargas probatorias (“burden of law”), se ha profundizado con la actual visión en el primer marco del paradigma del constitucionalismo social y, últimamente, con el de los derechos humanos fundamentales. Aún más, con la concepción de la carga dinámica de la prueba, que coloca en la obligación de probar ya no exclusivamente a quien invoca un derecho, sino al que está en mejores condiciones de probar.

    En este caso particular, no cabe duda alguna de que la demandada, a la luz de este marco conceptual, debió brindar los datos que avalaran su mera negativa.

    Asimismo, obsérvese que el Código Civil y Comercial de la N.ión recepta dicho principio en su art. 1735, disponiendo que “(…) el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla (…)”. En efecto, el art. 377 del CPCCN, en el paradigma...

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