Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Mayo de 2017, expediente CIV 056757/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “B.P.E. contra D.M.Á. y otro sobre daños y perjuicios”

EXPEDIENTE N° 56.757/ 2012 JUZGADO N° 52 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Mayo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “B.P.E. contra D.M.Á. y otro sobre daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 359/ 367, habiendo expresado agravios la actora a fs. 392/

    393 y la citada en garantía a fs. 395/ 413, resultado evacuados a fs. 414/ 423 y fs. 425/ 427 los pertinentes traslados conferidos.

  2. La sentencia.

    El anterior juzgador hizo lugar a la demanda promovida por P.E.B., condenando en consecuencia a M.Á.D. a pagarle en el plazo de diez días la suma de $ 351.285, con más intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos; lo que hizo extensivo a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

  3. Los hechos.

    Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13319874#179880876#20170530102704360 Reclama la actora los daños y perjuicios que expresa como derivados de un accidente de tránsito en el que fuera partícipe. Sostiene que el día 5 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 10.00 horas, se encontraba conduciendo su automóvil Ford K por la Avda. Presidente P. en sentido a la localidad de Villa Bonich cuando, metros antes de la intersección con la arteria R.P., se detuvo por la existencia de un vehículo que circulaba delante y fue sorpresivamente embestida, sin ningún tipo de razón, en su parte trasera por el rodado Fiat Duna, cuya titularidad endilga al Sr. M.Á.D., conducido por el demandado R.D.P., quien circulando a excesiva velocidad, no guardó la distancia correspondiente, ni mantuvo el control del rodado. Refiere que su vehículo no sólo fue dañado en la parte trasera, sino que en el desplazamiento golpeó a un tercer vehículo que se encontraba detenido delante, del cual desconoce datos ya que en la pérdida de conocimiento de la actora, se retiró del lugar (v. fs. 44/ 58).

    La citada en garantía contestó a fs. 126/ 142, admitiendo la cobertura con el límite pactado en la póliza. Reconoció la ocurrencia del accidente, si bien señaló

    que el mismo acaeció de una manera totalmente diversa a la relatada por la actora. Aludió que el demandado circulaba a bordo del Fiat Uno por Avda.

    Presidente P. de la localidad de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, a velocidad reglamentaria respetando la normativa del tránsito, que el rodado que lo antecedía en la marcha era el Ford Ka de la actora, el que a su vez iba precedido por otro vehículo cuyos datos se ignoran. Que por razones que se desconocen, la actora efectuó una brusca e intempestiva frenada, no pudiendo el demandado evitar el impacto, contactando con la parte trasera del Ford Ka. Agregó

    que la frenada del móvil le resultó irresistible, pese a accionar el demandado los frenos, siendo aquella la causante de su propio siniestro. Asimismo, agregó

    que la actora no utilizaba cinturón de seguridad y ello ha sido un factor codeterminante del daño sufrido.

    A fs. 158 se decreta la rebeldía del codemandado D. y a fs. 174 la actora desiste de la acción respecto de P..

    Para decidir como lo hiciera, el Magistrado actuante entendió que reconocida la existencia del accidente y no habiendo producido el accionado D. (quien se encuentra rebelde) ni su compañía aseguradora prueba alguna para acreditar la versión de los hechos brindada al contestar demanda y que Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13319874#179880876#20170530102704360 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K justifique la eximente de responsabilidad invocada; es que acreditado el contacto y haciendo aplicación del art. 1113 de la ley de fondo, aquel debe cargar con la responsabilidad en el acaecimiento del ilícito motivo de litis; respondiendo de modo concurrente la citada en garantía de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418 y en los términos del contrato de seguro.

  4. Agravios.

    Se queja la actora por la tasa de interés fijada en la sentencia, solicitando se liquiden los intereses a la tasa activa de conformidad con el plenario “S.”

    desde el accidente y hasta el efectivo pago o una tasa superior, con el fin de evitar una desvalorización o un beneficio de quien debía hacer frente ante el siniestro.

    La aseguradora cuestiona: 1) la responsabilidad atribuida a la demandada.

    Entiende que el sentenciante no ha efectuado una estricta y concienzuda valoración de la prueba producida en autos. Refiere que la prueba pericial mecánica ha sido elaborada en el terreno de la hipótesis, al no existir elementos técnicos que le hayan permitido determinar la forma de ocurrencia del hecho. Agrega que la propia actora en su escrito de demanda indicó que llegando a la intersección con R.P., debió frenar y detenerse dada la existencia de un tercer vehículo que circulaba delante; esta maniobra la realizó de manera intempestiva, lo que provocó que se produzca el desencadenante del impacto de su rodado con ese tercer vehículo y del Fiat Uno contra la parte trasera del Ford Ka. Por ello, atento resultar irresistible para el accionado la frenada de la actora, es que pide el rechazo de la demanda ante la responsabilidad exclusiva de aquella.

    2) la tasa de interés fijada en el decisorio (8 % anual desde la fecha indicada en cada rubro hasta la sentencia y desde allí la tasa activa del plenario “S.”).

    Entiende que las cifras ya han sido fijadas a valores actualizados al pronunciamiento y que resulta abusivo cargar con una doble repotenciación del capital de condena.

    Peticiona la aplicación de la tasa pasiva desde el hecho dañoso hasta el efectivo pago.

    3) la procedencia y/o suma acordada por “incapacidad psíquica y tratamiento”. Plantea que el daño psíquico no resulta un rubro independiente y debe subsumirse en el moral o bien en la incapacidad física. Por otro lado, se Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13319874#179880876#20170530102704360 queja del monto por considerarlo exagerado, habiéndose establecido a su criterio sin fundamento y sin compadecerse con las lesiones sufridas y la supuesta incapacidad generada.

    4) el monto otorgado por “incapacidad sobreviniente”, por resultarle excesivo y arbitrario. Enuncia fallos a fin que se aprecie que por similares incapacidades la cuantificación de la partida resultó sensiblemente menor a la cifra reconocida a la actora.

    5) el quantum concedido por “daño moral”. Sostiene que el monto debe sustentarse en la prudencia y la razonabilidad, no pudiendo ser magnificado a los fines de su resarcimiento. Peticiona su morigeración.

  5. Corresponde primeramente adentrarse al análisis de la responsabilidad derivada del accidente en estudio.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Sabido es que en los juicios de esta índole se hace menester acudir al grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, pues no es la convicción absoluta lo que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral; y para ello es necesario extraer de las circunstancias objetivas en que el hecho se produjo, inferencias a las que la ley o la jurisprudencia otorgan la aptitud de ser empleadas para esclarecer los hechos y atribuir la consiguiente imputabilidad, procediendo a la reconstrucción de lo sucedido, de modo de aproximarse a la verdad (v. exptes. 49.038/ 02 y 23.839/ 03 de esta Sala, entre otros).

    Asimismo, los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

    Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13319874#179880876#20170530102704360 Poder...

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