Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Abril de 2017, expediente CNT 024009/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69604 SALA VI Expediente Nro.: CNT 24009/2012 (Juzg. N°71)

AUTOS: “BRITEZ LUCIANO C/ ALTO PARANA S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 25 de abril de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.

    450/459vta., ha sido apelada por las partes demandadas Alto Paraná S.A., La Segunda y la parte actora a tenor de los memoriales que lucen a fs.469/478, fs.484/488 y fs.481/483vta., respectivamente.

    Corrido el traslado pertinente, contestan el accionante a fs. 491/499vta. y A.P.S.A. a fs.500/502vta.

    Asimismo, el perito contador cuestiona los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20522964#164896220#20170425123212043 (fs. 480), mientras que, por su parte, las codemandadas Alto Paraná S.A. y La Segunda ART S.A. se agravian por los emolumentos fijados a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos por considerarlos elevados (fs.

    477vta., pto. IV) y 488, pto. 4), respectivamente). A su vez, la parte actora se queja por los honorarios regulados a su representación letrada por estimarlos bajos (fs. 483, pto.

    III).

  2. La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en el Derecho Civil, admitió la pretensión del trabajador porque consideró que, de la prueba recolectada en la causa –en especial de la testimonial rendida- se encuentra acreditada la mecánica del infortunio sufrido por el dependiente el 9.2.2010, así como la relación causal “entre la afección que presenta el actor y el ámbito y las condiciones laborales donde prestó servicios”

    (ver fs. 453vta.). En este marco, y luego de determinar que, conforme al dictamen pericial médico el actor presentaba un 48,66% de la t.o., condenó solidariamente a las codemandadas ARUBA S.R.L. y ALTO PARANA S.A. a abonarle al accionante la suma de $663.109 con más intereses desde la fecha del accidente (ver fs. 489). Para arribar a tal conclusión la magistrada de grado entendió que ALTO PARANA S.A., en tanto titular del establecimiento forestal donde el actor cumplía el trabajo encomendado, era la propietaria de la cosa riesgosa (art. 1113 del entonces vigente Código Civil, actualmente receptado por los arts.1757 y 1758 CCyCN) y, por su parte, ARUBA S.R.L., por su carácter de empleadora, era responsable Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20522964#164896220#20170425123212043 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI “por la asignación de tareas peligrosas sin la protección adecuada ni los elementos indispensables para preservar la integridad del dependiente” (fs. 454), lesionando, así, el deber de seguridad previsto en el art. 75 de la LCT (fs.

    454vta.).

    A su vez, extendió solidariamente la condena a LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. de conformidad con lo dispuesto por el art. 1074 del citado cuerpo legal vigente en su oportunidad (actualmente receptado en los arts.

    1717 y 1749 del CCyCN).

  3. Por razones de estricto orden metodológico, analizaré, en primer término, la queja de codemandada destinada a criticar la decisión de la sentenciante de grado quien, previa declaración de inconstitucionalidad del art.39, apartado 1, de la ley 24.557, concluyó que A.P.S.A.

    debía responder solidariamente en su carácter de propietaria de la cosa dañosa, en tanto titular del establecimiento forestal donde el actor cumplía el trabajo encomendado por su empleadora Aruba S.R.L. (ver fs.471/472vta. y fs.474/476, segundo, tercero y quinto agravio).

    Adelanto que las consideraciones expuestas por la quejosa en su escrito recursivo en modo alguno logran modificar las argumentaciones en las que la sentenciante funda su decisión.

    En primer lugar, en oportunidad de expedirme en casos similares al sub examine, he declarado la Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20522964#164896220#20170425123212043 inconstitucionalidad de dicha normativa por considerar que restringir la posibilidad de resarcimiento en supuestos previstos por el art. 1113 del Código Civil (actualmente receptado por los arts.1757 y 1758 CCyCN), cuando el damnificado es un trabajador, violenta los principios constitucionales de los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional y las normas de jerarquía constitucional contenidas en los tratados de derechos humanos que forman el bloque constitucional federal y a los que alude el art. 75 inc. 22 C.N.

    Además, este tema ha sido objeto de tratamiento y decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “A.” (Fallos 327:3753). En dicho pronunciamiento y en otros posteriores – casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D., T.F. c/

    Vaspia S.A.” sentencia del 7 de marzo de 2006; “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.” sentencias del 28 de marzo de 2006 y “Llosco, Raùl c. Irmi S.A.” sentencia del día 12 de junio de 2007)- se descalificó, mediante votos concurrentes la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24557 en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por ello, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso y, en consecuencia, corresponde que me expida respecto de la condena Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20522964#164896220#20170425123212043 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI a Alto Paraná con fundamento en el art. 1113 del entonces vigente Código Civil (actualmente receptado por los arts.1757 y 1758 CCyCN).

    Previo a todo, creo necesario destacar que en función de la vía elegida, para que sea posible el acogimiento de las pretensiones del actor, debe constar en autos la existencia de un daño, la participación de una cosa riesgosa o viciosa, respecto de la cual el demandado sea el dueño o guardián, que la misma esté vinculada causalmente con el perjuicio y que, además, no exista a favor del accionado alguna causal de exoneración de responsabilidad.

    Desde esta perspectiva, destaco que el accidente de autos tuvo lugar en ocasión de encontrarse L.B. realizando tareas en el establecimiento forestal de la demandada A.P.S.A., quien había contratado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR