Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2016, expediente CIV 039163/2007/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 39.163/2007 Juzgado Civil n° 58 “B., L.N. c/ Supermercados Coto C.I.C.S.A. s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B., L.N. c/ Supermercados Coto C.I.C.S.A.

s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 486/489, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, G. y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 486/489 rechazó la demanda interpuesta por L.N.B. contra “Supermercados Coto C.I.C.S.A.”, con costas. Apeló la vencida, quien ya en esta instancia fundó su recurso con el escrito de fs. 563/566; el correspondiente traslado fue contestado a fs. 568/576.

  2. La actora reclamó en autos la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en virtud del accidente ocurrido el día 23 de mayo de 2006 en la sucursal de la demandada sita en la calle A. 616/670/744 de esta Ciudad, al desplazarse con un carrito lleno de mercadería por la cinta transportadora que conducía al estacionamiento ubicado en el subsuelo. Sostuvo que al ingresar en esa cinta, el carrito la arrastró cuesta abajo, aparentemente porque no poseía las trabas reglamentarias para evitar el deslizamiento o éstas no se encontraban en perfectas condiciones de uso y por ello falló el sistema; que intentó detener el carrito que se encontraba cargado de mercaderías, tomándose de la baranda con la mano Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14610635#159522371#20160816110642793 izquierda y trabándolo con el otro brazo, pero que en razón del peso fue imposible pararlo; que el carro la arrastró por todo el trayecto de la cinta transportadora hasta chocar con una barrera de contención colocada luego de finalizar la cinta, lo que hizo que volara por el aire y cayera al piso. Agregó que fue auxiliada por el personal de seguridad de la demandada, que requirió la presencia de un servicio de emergencias médicas contratado por el supermercado; que una ambulancia la trasladó al Sanatorio Colegiales donde fue atendida de urgencia en la guardia.

    Como antes indiqué, la Sra. juez de la anterior instancia desestimó la demanda. En síntesis y luego de estudiar la prueba reunida en autos y en la causa penal, sostuvo que la actora no había cumplido con la carga que le impone el citado art. 377 del Código Procesal respecto de los hechos en función de los cuales atribuyó responsabilidad civil por los daños que invocó haber padecido en el establecimiento de la demandada, pues no se había acreditado el desperfecto concreto del carro que usó.

    Ello es materia de las quejas que luego de la siguiente aclaración estudiaré.

  3. Debo destacar que no se encuentra controvertido en esta instancia el marco normativo señalado en la instancia de grado. Sin embargo, entiendo pertinente recordar en primer lugar, que la cuestión debe analizarse a la luz de las disposiciones del Código Civil hoy derogado pero vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos, dado que es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial.

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14610635#159522371#20160816110642793 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I En segundo término, que como con acierto lo señala la sentencia recurrida, no basta solamente con probar los daños y sus consecuencias, sino que es preciso acreditar la vinculación causal con el empleo de la cosa riesgosa o viciosa pues el sistema de responsabilidad objetiva consagrado por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil aplicable al caso, si bien prescinde de la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio ocasionó el perjuicio, no exime al actor de la carga de probar la existencia del hecho y su vinculación entre el daño y la cosa, conclusión que es igualmente aplicable si se estudia la cuestión a la luz del deber de seguridad del sistema que rige la ley 24.240.

  4. Las quejas de la actora en punto a la valoración de la prueba se...

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