Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Agosto de 2019, expediente CIV 077040/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 77040/2014 “B.J.B. c/ Transportes La Perlita SA y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 94-

Buenos Aires a los 08 días del mes de Agosto de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B.J.B. c/ Transportes La Perlita SA y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante 301/309 que rechazó la demanda promovida por J.B.B. contra Transportes La Perlita S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos con costas a la parte actora vencida.

    El sentenciante de grado a mérito de la prueba aportada tuvo por acreditada la mecánica descripta por el demandado señalando que la actitud desplegada por el actor en la ocasión, demuestran su negligencia y descuido en su accionar.-

    A fs 412/416 expresa agravios la parte actora. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo fue respondido a fs. 418/425 por la contraria.

    A fs.429 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo C.igo Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #24344704#239786324#20190807082227813 respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  3. Agravios Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en orden al rechazo de la acción impetrada, cuestionado la valoración de la prueba testimonial efectuada por la sentenciante de grado, asimismo funda su queja en el accionar policial, judicial e incluso médico efectuado en sede penal, remarcando que no hay testigos imparciales ni evidencias del hecho, como para endilgar a su parte la responsabilidad en el evento, frente a la perdida de conocimiento y las gravísimas lesiones padecidas en el mismo.

    Motiva el inicio de las presentes actuaciones el siniestro padecido por la parte actora - según sus dichos- con fecha 30 de Abril de 2014 cuando caminaba con su bicicleta por la calle Perú, por cruzar la ruta 25 en la localidad de M., y al querer hacerlo el colectivo de la empresa demandada línea 501 recorrido 23 le impacta pasando la rueda delantera derecha por su pierna derecha sufriendo los daños que detalla y por los cuales acciona.-

  4. Responsabilidad En relación al encuadre jurídico aplicable al caso y tratándose de una colisión entre un rodado y un ciclista, resulta de aplicación lo normado por el entonces vigente artículo 1113, 2ª

    Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #24344704#239786324#20190807082227813 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J párrafo, 2ª parte , del C.igo Civil, (actuales arts 1757 y 1758 CCYCN) de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció

    por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf.

    T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "C.igo Civil Anotado" Tomo I, pág.

    611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626 ; C.N.Civ., esta S., 15/4/2010, expte. Nº 114.354/2003, “R., J.C.c., L.E.; Id. Id., 20/05/2010, expte. Nº

    28.891/2001, “Techera, H.D.c., C.G. y otro”; Id., Id., 24/06/2010, expte. Nº 34.099/2001, “R.D., S. y otro c/ Guanco, V.M. y otros”; Id., Id., 27/8/2010, Expte. Nº 116281/1998, “A., D.A.c.V.Ó. s/ daños y perjuicios”; Id., Id., 5/10/2010 “A.C.L.c.P.M. s/daños y perjuicios”) entre muchos otros.-

    Cabe tener presente que no es el mero acaecimiento del hecho material el que atribuye responsabilidad en los términos del art. 1113 del C.igo Civil. El quid radica en determinar si las lesiones sufridas se debieron a la actuación del riesgo o vicio de la cosa. No es el hecho material el que crea la responsabilidad del dueño o guardián sino que tal responsabilidad nace de un factor de atribución: haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño (MossetIturraspe, “Responsabilidad por culpa y riesgo creado” en “Estudios de responsabilidad por daños”, T. I, pág. 28; B., “C.igo Civil”, T. 5, pág. 459). La idea de riesgo no se identifica totalmente con la Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #24344704#239786324#20190807082227813 causalidad material: no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño (Tigo Represas-Lopez Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. I, pág. 625).

    De ello se sigue que el damnificado por el daño tiene a su cargo demostrar el nexo causal, pues si no llega a acreditarlo, no obstante que pueda jugar a su favor una presunción de culpabilidad, su reclamo resarcitorio no puede prosperar (B., “C.igo Civil”, T. Pág. 53)

    Es que la relación de causalidad en todos los casos debe ser probada por quien la invoque –aún en los casos de responsabilidad objetiva-...

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