BRITEZ GONZALEZ, IDALINA c/ ASOCIACION ARGENTINA DEL OZONO Y OTROS s/DESPIDO

Fecha17 Octubre 2023
Número de expedienteCNT 036080/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE. Nº CNT 36080/2018/CA1 SALA IX JUZGADO

N°30

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos: “BRITEZ

GONZALEZ IDALINA C/ ASOCIACION ARGENTINA DEL OZONO Y OTROS S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I-. La sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2023

-ver fs. 283 del expediente digital- ha sido apelada por las partes co-demandadas ASOCIACION ARGENTINA DE OZONO y F.B. y por la parte actora, a mérito de los USO OFICIAL

escritos de apelación que lucen agregados con fechas 19 de abril de 2023 y 23 de abril de 2023 -fs. 284/289, fs. 290/297

y fs. 314/315.

Corridos los pertinentes traslados obran agregadas las réplicas de la parte actora con fecha 23 de abril de 2023 -

ver fs. 313 del expediente digital-.

II-. Los recursos de apelación interpuestos por las partes co-demandadas sobre el fondo de la cuestión, de prosperar mi voto, no habrán de obtener favorable andamiento.

En primer lugar, corresponde señalar que los elementos aportados en el memorial recursivo se observan ineficaces a los fines de desvirtuar la solución adoptada en la anterior instancia.

Ello es así, pues lo argumentado en los recursos de apelación sobre que jamás existió una relación laboral con la actora, sobre que no es cierto que haya ingresado a laborar con fecha 24/06/2007, sobre el salario mensual y sobre el testimonio de testimoniales de N.A.S. y de V.S.A., que argumenta haber impugnado oportunamente, no rebate el análisis efectuado en la anterior instancia.

Los agravios de las accionadas sobre el análisis efectuado a las declaraciones testimoniales y a las pruebas colectadas en autos, no rebaten los sólidos argumentos y antecedentes utilizados para establecer la relación laboral que unió a las partes, deviniendo en meras discrepancias que no superan el límite del art 106 de la LO, por lo que no cabe más que confirmar lo resuelto al respecto por el Señor Juez Fecha de firma: 17/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

de la causa.

Si bien es cierto que la parte demandada impugnó las declaraciones testimoniales señaladas con fechas 25/08/2022 y 03 de marzo de 2023, cabe destacar que el decisorio de grado tuvo en cuenta dichas presentaciones, y tal circunstancia, no resultan lo suficientemente relevantes a los efectos de restarles credibilidad y revertir el fallo de grado, puesto que los testimonios aludidos por la sentenciante aparecen suficientes concordantes -entre sí mismos, respecto de los demás e incluso, con relación a la versión ofrecida al demandar-.

Asimismo, destaco que la circunstancia de que al momento de las declaraciones los testigos tuvieran juicio pendiente de resolución contra la demandada no desvirtúa el valor probatorio de sus testimonios ni lleva a dudar automáticamente de la veracidad del testigo que declaró bajo juramento, sino que ello implica una valoración con mayor estrictez. Sin embargo, no existe mérito valedero alguno para considerar que los dichos en cuestión se encuentren teñidos de parcialidad o animosidad de beneficiar a la actora En segundo lugar, las recurrentes no se hacen cargo de lo manifestado por el magistrado de grado en cuanto a que: “…

La testimonial rendida también permite tener por probada, la jornada de trabajo y las tareas de limpieza desempeñada por la accionante. A ello agrego, que las declaraciones se encuentran corroboradas con la presunción del art. 55LCT,

resuelta por el suscripto en fecha 11/12/2020 al no poner la Asociación a disposición del perito contador los libros contables y laborales…”, lo que no resultó rebatido en el memorial bajo estudio.

Es dable recordar que las recurrentes no invocan en su apelación elemento probatorio tendiente a demostrar los hechos por ellas invocados en la contestación de demanda en el sentido de que no existió realción laboral que las uniera con la accionante, de modo que en dicho contexto no existe mérito para un apartamiento de lo resuelto en la anterior instancia.

Tampoco se vislumbra un agravio fundado sobre la conclusión sentada en la anterior sede en torno a la aplicación de los efectos que emanan de la presunción legal del artículo 23 de la L.C.T. conforme se desprende de la Fecha de firma: 17/10/2023

Alta en sistema: 19/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación sentencia de primera instancia, y resulta determinante en contra de las pretensiones de las apelantes el silencio observado en la apelación sobre el análisis jurídico efectuado en el fallo de primera instancia en torno a la existencia de dependencia económica y jurídica, por lo que en el marco descripto, voto por confirmar la sentencia de la anterior sede.

En dicho contexto, no existe mérito valedero para apartarse de la conclusión decidida en relación a la existencia de vínculo laboral entre las partes, la fecha de ingreso y el salario mensual asignado a la relación, por lo que sugiero confirmar la sentencia en la cuestión materia de debate.

III-. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora tendiente a cuestionar el rechazo de la responsabilidad solidaria de ADELO SRL y de las personas físicas co.demandadas (-G.C.B., P.M.A.B. y M.d.C.R.R., en mi opinión, no ha de prosperar.

...

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