BRITEZ, GISELA PAULA c/ CPACF (EX 31775) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47
Fecha | 18 Agosto 2023 |
Número de expediente | CAF 027512/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
27512/2023 BRITEZ, G.P. c/ CPACF (EX 31775)
s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47
Buenos Aires, 18 de agosto de 2023.-LR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
-
) Que mediante sentencia n° 5913 de fecha 27/10/2022
la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso a la Dra. G.P.B. (Tº 1165 Fº
200) la sanción de MULTA por un importe de pesos cincuenta mil ($
50.000.-), de conformidad con lo previsto por el art. 45 inc. c) de la ley 23.187 y por haber vulnerado lo previsto por los arts. 6 inc. e) de la ley 23.187 y arts. 10 inc. a) y 19 incs. a) del Código de Ética (confr.
págs. 133/141 del expte.adm. incorporado al sistema con fecha 28/6/23 mediante DEO n° 10223766).
Para así decidir, tuvo por acreditado que la Dra. B. en su carácter de letrada patrocinante de la denunciante Sra. Carbajales- en la causa “Carbajales, O.P. s/ Sucesión Ab-Intestato” (expte.
n° 58713/2018), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 17, habiendo percibido honorarios -conforme los recibos incorporados (ver págs. 22/23 del expte. adm.)-,
desatendió sus obligaciones profesionales -no dar el debido impulso procesal al proceso sucesorio encomendado- lo que trajo aparejado que su clienta debiera presentarse con un nuevo patrocinio letrado a fin de continuar con el trámite del sucesorio.
-
) Que la defensora técnica designada para actuar en representación de la Dra. B. apeló y fundó su recurso Destacó la falta de antecedentes disciplinarios de la Dra.
B., entendiendo que “es cabal muestra de la conducta intachable,
ética, comprometida y responsable con la que ejerce la profesión de abogada… y que, …al momento de dictar sentencia no se resuelve por Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
su absolución sino por su condena” (sic) -ver pág. 208 del expte.
adm.-
Señaló que “no existe en el expediente disciplinario una sola prueba válida que acredite los extremos invocados por la denunciante. Tal es así que no se ha demostrado cabalmente que la Dra. B. fuera quien percibiera los honorarios que supuestamente habrían pactado ya que…. luce en el expediente una fotocopia simple sin firma ni certificación en la que se puede leer el nombre de B.,
seguida por números ignorándose la relación que pudiera tener con la causa y si el supuesto pago tuvo causa en otra prestación realizada por el tercero ajeno a la relación profesional invocada por la denunciada.
….Tampoco probó la denunciante haber intentado comunicarse con la Dra. B..” (sic) -ver pág. 208 del expte. adm.-.
Consideró que “la totalidad de la prueba aportada por la denunciante carece de valor probatorio y por ello la sentencia condenatoria… resulta ser arbitraria pues la valoración de la prueba denota que el hilo argumental de la sentencia carece de fundamentos legítimos” (sic) -confr. pág. 209 del expte. adm.-.
Solicitó se revoque el fallo apelado.
-
) Que la representante del C.P.A.C.F. contestó traslado.
Advirtió que de la simple lectura del escrito de apelación,
se desprende que la recurrente reiteraba planteos que en sede administrativa había efectuado la Unidad de Defensoría, por lo que resultaba claro que la parte no había cumplido cabalmente con los extremos que requería un escrito de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 265 del CPCCN.
Recordó que “la causa disciplinaria que tramitara por ante la Sala II del Tribunal de Disciplina del CPACF, tiene su génesis en la denuncia incoada por la Sra. V.L.C. -clienta de la aquí denunciada…..con motivo de la conducta desplegada por la profesional B., como abogada de la Sra. C., en el marco Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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de los autos sucesorios de su padre, caratulados “C.O.P. s/ Sucesión Ab Intestato” (Expte. n° 58713/2017), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 17”.
Destacó que “la Dra. B. aceptó la encomienda de iniciar y tramitar la sucesión aludida de modo que suscribió con su clienta un convenio de honorarios, aceptó pagos en ese concepto y dio inicio al expediente sucesorio, tal como se había pactado” (sic).
Explicó que “durante el transcurso de las actuaciones, la denunciante fue solicitando información acerca del juicio sin recibir una respuesta satisfactoria y al contratar nuevo patrocinio letrado,
tomó conocimiento que el expediente se encontraba archivado desde el mes de enero de 2020 ya que no tenía actividad procesal desde el 27 de junio del año anterior -2019-” por ello....”….la denunciante mediante nuevo patrocinio letrado solicitó el desarchivo del expediente y presentó una denuncia ante el Tribunal de Disciplina”
(sic).
Indicó que “el expediente se archivó de oficio por el Juzgado…; lo que demostró a su entender que, “….evidentemente la Dra. B. no ha intervenido con el debido celo y deber respecto del juicio que le fuera encomendado por su clienta” (sic).
Advirtió que “NO contar con antecedentes disciplinarios ha jugado como atenuante en la calificación de la sanción impuesta,
aunque la falta se haya cometido” (sic).
Resaltó que la recurrente articuló “defensas de manera equívoca y confusa pues sus dichos no refieren a la sentencia dictada sino a cuestiones de prueba que se encuentran adunadas a la causa disciplinaria por lo que el planteo luce desdibujado y ajeno a la presente expresión de agravios” (sic).
Aseveró que “se encuentra debidamente acreditada la falta cometida con las pruebas obrantes en autos” (sic).
Solicitó se confirme la sentencia apelada.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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) Que el Señor Fiscal General opinó en su dictamen que la acción resulta formalmente admisible y que en la especie no encuentra óbices que impidan declarar la admisibilidad formal del presente recurso.
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) Que en primer término, corresponde tratar el agravio referido a “la ausencia de antecedentes disciplinarios de la Dra.
B., los que –según entiende la recurrente- no se tuvieron en cuenta al momento de dictar sentencia para su absolución.
Al respecto, vale resaltar que de la propia resolución del Tribunal de Disciplina surge que para imponer la sanción aquí
recurrida, se tuvo en cuenta “como agravante la probada falta de impulso procesal y, como atenuante la falta de antecedentes disciplinarios y que el proceso sucesorio no acarreó consecuencias procesales perjudiciales a la denunciante” (sic).
Lo expuesto, resulta suficiente para rechazar el agravio intentado en ese aspecto.
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar en lo relativo al quantum de la sanción, para esta Sala rige el principio general en deferencia al criterio del Tribunal de pares pues, como regla, la apreciación de los hechos, de la gravedad de las faltas y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces (Fallos: 304:1335 y 314:1251; y esta Sala in re “Gossis, N.D. c/ CPACF”, del 01/06/2017). La actividad jurisdiccional resulta limitada al contralor de ilegalidad o arbitrariedad.
En el sub examen, la sanción impuesta a la Dra. B.,
aparece razonable, a juicio de este Tribunal, teniendo en cuenta -como se verá al tratar el agravio particular sobre el punto- que su actitud negligente configura una omisión grave en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales. Cabe agregar que no parece excesiva aun Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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meritando los antecedentes de la sancionada (ver pág. 29 del expte.
adm.), que no resultan ser la única circunstancia a tener en cuenta a los fines de la graduación de la sanción (confr. art. 26 del Código de Ética).
En efecto, la facultad disciplinaria del Colegio Público de Abogados, atribuida por la ley 23.187, persigue el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos: 321:2904) y, a tal efecto, le permite juzgar a los abogados inscriptos en la matrícula y aplicar las sanciones correspondientes, previa tramitación de un procedimiento determinado, que debe desarrollarse con absoluto respeto de los principios inherentes al debido proceso legal para preservar los derechos de los citados profesionales (Fallos: 324:2449).
Asimismo, las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas supuestamente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general,
caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los títulos del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos (confr. Sala III in re “E., R.F. c/ CPACF”,
sentencia del 27 de julio de 2009).
Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológico profesional es, como principio, atribución primaria de quien está
llamado –porque así lo ha dispuesto la ley- a valorar comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de...
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