BRITEZ, EUDOSIA c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 12 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 026975/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 26.975/2020 (59.963)
JUZGADO Nº: 20 SALA X
AUTOS: “BRITEZ EUDOSIA C/OMINT A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”.
Buenos Aires.
El Dr. D.E.S. dijo:
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) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra la sentencia digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporado a las actuaciones, mereciendo el de la demandada la réplica respectiva. También existen apelaciones por los honorarios regulados.
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) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.
De comienzo OMINT A.R.T. S.A. cuestiona lo resuelto en orden a la procedencia de la vía elegida. Al criticar el rechazo del planteo de incompetencia material que interpuso, la apelante argumenta que la actora debió transitar el trámite administrativo previo ante las Comisiones Médicas, procedimiento establecido conforme el art. 1° de la ley 27.348.
He de memorar que esta Sala que integro, en términos que comparto,
ha sostenido un criterio amplio en lo que respecta al acceso a la jurisdicción en los casos en que se cuestiona el diseño mismo de las prestaciones de la ley 24.557, tal como se plasmara al dictar sentencia en autos “P. de S.G.E.p. y en representación de sus hijas menores A., N. y C.S. c/Orígenes A.F.J.P. S.A. s/indemnización por fallecimiento”, S.D. Nº 8147 del 26/05/00; entre muchos otros (ver S.D. Nº 20.866 del 22/03/2013 “in re” “S.F.H. c/Provincia A.R.T. S.A. s/accidente – Ley Especial”, entre otros).
Consecuentemente, admitida que fue la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente contienda (conf. resolución dictada el 25/03/2021) corresponde mantener la decisión recurrida en dicho aspecto al compartir los fundamentos allí esbozados para así decidir y en virtud del principio de preclusión de los actos procesales por el cual la aptitud jurisdiccional de este Fuero Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
para entender en el presente litigio deviene incuestionable a esta altura del proceso (S.D. Nº 21.972 del 20/02/2014 “in re” “D., M. del Carmen c/Provincia A.R.T.
S.A. s/accidente – ley especial”
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) Las argumentaciones planteadas a través del denominado “segundo agravio” –en su gran mayoría- no fueron puestas a consideración del magistrado del primera instancia, por lo que se revelan como una reflexión tardía de la parte que no puede ser considerada (arg. art. 277, C.P.C.C.N.).
Sin perjuicio de ello, no se discute en el pleito que B. fue objeto de un accidente “in itinere” padecido con fecha 12/11/2018 (ver demanda y responde),
recordando que el artículo 6 de la Ley 24.557 establece que “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo,
siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”, por lo que en esos términos la responsabilidad de la aseguradora demandada por vía de la citada L.R.T. a consecuencia de las dolencias sufridas por la trabajadora por el siniestro aludido (más allá de tratarse de un accidente de tránsito en la vía pública como se argumenta) amerita ser confirmada.
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) Asimismo no tendrá andamiaje la argumentación esbozada por la apelante OMINT A.R.T. S.A. por la falta de denuncia de alguna de las patologías informadas por la experta y receptadas.
Si bien no surge válidamente probado en la causa que todas las patologías invocadas y corroboradas por medio de la pericia médica (me remito a lo que diré en el considerando siguiente) hubieran sido denunciadas ante la aseguradora demandada, dicha omisión no puede acarrear la pérdida de los derechos concedidos al trabajador en el sistema de la L.R.T.
Si bien la obligación de efectuar la denuncia del infortunio ante la A.R.T. ha sido impuesta por el art. 31, ap. 3, inc. e) de la ley 24.557, su omisión no puede traer aparejada la pérdida de ningún beneficio, sino en todo caso una demora en su goce. Ello es así pues conforme lo dispone el art. 43, ap. 1 de la L.R.T. “El derecho Fecha de firma: 12/09/2023
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Poder Judicial de la Nación a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo”, mientras que de acuerdo a lo establecido en el art. 11 inc. 1 de dicho cuerpo legal, las prestaciones dinerarias de la ley son irrenunciables (ver en similar sentido del registro de esta Sala S.D. del 28/10/2015 en autos “Canu, R.D. y otro c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ Accidente - Ley Especial”).
En consecuencia, en la medida en que –reitero- se encuentra demostrado en el caso que la actora es portadora de una incapacidad parcial y permanente como consecuencia del accidente sufrido en el trayecto entre su trabajo y su residencia durante la vigencia del contrato de afiliación celebrado entre su empleadora y la aseguradora demandada (cfr. ley 24.557), esta última no puede eximirse –con el fundamento aludido- de su obligación de responder por la condena impuesta a abonar la reparación contemplada en el art. 14 inc. ap. 2 inc. a) de la L.R.T.
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) La demandada también se agravia en relación con el grado de incapacidad psicofísica laborativa resarcible que fue determinado en la sentencia de primera instancia (22,12% de la total obrera). Cuestiona la valoración que efectuó la señora juez que me precede de la pericia médica.
He sostenido antes de ahora que de conformidad con el art. 477 del C.P.C.C.N. la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda,
la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
En el contexto indicado considero que el dictamen médico producido y su ampliación (conforme presentaciones digitales de fecha 18/10/2021 y 21/03/2022,
más las ratificaciones respectivas también incorporadas de manera remota) luce convictivo en razón de los argumentos científicos y técnicos que lo ilustran, sin que lo expresado en el memorial recursivo sea válido para alterar la sentencia al no brindar Fecha de firma: 12/09/2023
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Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
argumentaciones que lleven a considerar que lo concluido por la perito médica pudiere resultar equivocado (arts. 477 cit. y 386 del C.P.C.C.N.).
Destaco asimismo que al considerar las circunstancias que rodearon al infortunio del caso y el tipo y entidad de las secuelas detectadas, entiendo que el porcentual de la minusvalía global en nexo causal y resarcible que resulta de lo ahora analizado no se observa irrazonable, ni apartado de las pautas establecidas por la tabla de evaluación de incapacidades laborales del decreto 659/96 (art. 386 cit.).
Del modo señalado, la perito médica hizo saber que la actora presenta fractura unimaleolar de tobillo (6% de incapacidad la total obrera), síndrome meniscal con signos objetivos (hidrartrosis, hipotrofia muscular, bloqueo, maniobras)
(8%) y limitación funcional de la rodilla izquierda (2%) que con la incidencia de los factores de ponderación (Dificultad para desarrollar actividad habitual: intermedia 5%; Recalificación Laboral: No amerita; Edad: Mayor de 31 años: 2%. Total 7% de 16% = 1,12%) determina una Incapacidad física del 17,12% conforme el decreto 659/96 de la ley 24557 (ver informe médico aludido).
Recuerdo que es criterio de esta Sala que el juez solo puede y debe apartarse del...
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