Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 26 de Junio de 2019, expediente CSS 060373/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFM Expte nº: 60373/2016 Autos: “B.E.G. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

J.F.S.S. Nº9 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 60373/2016 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 44/45vta que hace lugar a la acción de amparo entablada y ordena a la demandada que reajuste el beneficio de renta vitalicia del titular conforme allí lo establece, impone las costas a la demandada vencida y regula honorarios.

    La parte demandada cuestiona la admisibilidad formal de la acción de amparo; afirma que ésta se encontraría presentada fuera del plazo previsto en el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986. Además manifiesta la improcedencia de la movilidad solicitada por el actor; cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Asimismo cuestiona la movilidad dispuesta a la renta vitalicia, la tasa de interés aplicada y se agravia respecto del plazo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia.

    Por último se agravia en tanto señala que los intereses no fueron pedidos en la demanda, cuestiona la imposición de costas a la vencida y apela los honorarios por altos.

  2. Por una cuestión de orden metodológico corresponde que primero se trate la admisibilidad de la vía de amparo elegida por la actora.

    En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Asimismo, el art. 2º inc. a) de la ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando “…existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate…”. Una interpretación literal de la norma en cuestión implicaría la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta que cabría la interposición de la demanda. Sin embargo, como se dijo en autos “T.D. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent nº 78.828 de fecha 13/3/96: “…en el caso concreto de autos no se Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #28666283#235880767#20190614124022352 permitió al recurrente al acceso a remedios administrativos o jurisdiccionales adecuados, en atención a la naturaleza alimentaria de los derechos...

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