Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2015, expediente Rp 122700

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°262

P.122.700 - “B., D.A.; B., G.M.; Y., E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 59.782 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”.

///Plata, 15 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 122.700, caratulada: “B., D.A.; B., G.M.; Y., E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 59.782 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 20 de diciembre de 2013, rechazó, por improcedente, el recurso homónimo presentado por la defensa oficial de D.A.B., G.M.B. y E.Y. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de M. que había condenado al primero de los nombrados a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales, costas y multa de dos mil pesos, por encontrarlo autor y coautor penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil y comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente a los consumidores, ambos en concurso real entre sí; y a las dos últimas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales, costas y multa de mil pesos, por considerarlas coautoras penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente a los consumidores (fs. 128/133).

  2. Frente a lo así decidido, el Defensor Oficial ante dicha instancia, D.M.L.C., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 165/170 vta.).

  3. a. En lo que hace a la admisibilidad, refirió que se encuentran en juego cuestiones federales por lo que deben aplicarse los fallos “Strada”, “DiM.” y “C.” de la C.S.J.N. (fs. 165 vta.).

  4. b. Con respecto a la procedencia, desarrolló dos agravios:

  5. b. i. En primer lugar, señaló que la nulidad del acta de procedimiento no surgió durante el trámite de la investigación, tal como afirma ela quo, sino durante el debate. Puntualizó que en el juicio, los testigos B. y K. “fueron categóricos en establecer que las firmas puestas en la actuación no les pertenec[ían]; de aquí se colige que nunca la nulidad planteada podría ser extemporánea; y ello por un simple motivo, no se le puede exigir a la [d]efensa un planteo de nulidad que todavía no aconteció” (fs. 167/vta.).

    Agregó que la nulidad en cuestión se vincula con la afectación de los derechos de defensa en juicio y debido proceso y que en este tipo de casos se debe aplicar el art. 203 del C.P.P. y no el art. 205 del mismo cuerpo de leyes como pretende el sentenciante (fs. 168/vta.).

    Postuló que se quebrantó el art. 8. 2. h. de la C.A.D.H. pues se realizó una revisión aparente del fallo ya que el Tribunal de Casación “sólo revisa y responde con una cuestión formal, pero en forma alguna lo hace en relación a las constancias de autos”. Trajo a colación los precedentes “C.” de la C.S.J.N. y “Herrera Ulloa” de la Corte I.D.H. (fs. 168 vta.).

    Concluyó que es arbitraria la selección de la prueba de cargo porque “resulta muy novedoso que un juez de la Constitución exprese, que como el testigo no reconoce la firma de un documento público, igualmente la firma debe estar ahí”. Según el quejoso, el acta de procedimiento quebrantó los principios del debido proceso y defensa en juicio porque se introdujo en el proceso y se valoró como prueba un elemento nulo de nulidad absoluta sin el cual cae toda la investigación (art. 15 de la Constitución provincial, 18 de la C.N. y 8 inc. 1 de la C.A.D.H. -fs. 169/vta.-).

    En definitiva, requirió se reenvíe el caso a la Alzada para que debidamente integrada responda el planteo en cuestión (fs. 169 vta.).

  6. b. ii. En segundo término, se agravió de la falta de respuesta frente al agravio introducido por el Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación, oportunidad en la que se denunció que entre la finalización del debate y el pronunciamiento del fallo medió un lapso de tiempo superior a cinco días (art. 374 del Código de rito) todo lo cual quebrantó la garantía del debido proceso en tanto se incumplieron los principios de continuidad, inmediación y concentración (art. 18 de la C.N. -fs. 169 vta.-).

    P. 122.700

    Por último, tildó de arbitrario y carente de fundamentos el pronunciamiento por no habar tratado un planteo formulado por la parte (arts. 15 y168 de la Constitución provincial, 1 y 5 de la C.N., 8. 1. y 25. 2. de la C.A.D.H. -fs. 170-).

  7. El art. 494 del Código Procesal Penal -texto según ley 13.812- establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal de esta Corte, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    El caso de autos, tanto por el monto de la pena impuesto como por la índole de los agravios esgrimidos, no encuadra en los presupuestos de la citada norma.

    Sin embargo, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (cfe. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. del 5/XII/2007, entre otros).

    No obstante, la admisibilidad del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión federal sino que será menester su correcto planteamiento, pues solo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento como Superior Tribunal de la causa.

  8. En este sentido, si bien la parte alegó la violación del art. 8. 2. h. de la C.A.D.H. y arbitrariedad en la selección de la prueba de cargo, el aspecto de la decisión controvertida -nulidad del acta de procedimiento- resulta una típica cuestión procesal ajena, como regla, a la competencia de esta Corte.

  9. a. Para más, la denuncia de violación al art. 8. 2. h. no se articuló con la suficiencia y carga técnica necesaria.

    En tal sentido, resulta preciso realizar una breve reseña de los hitos relevantes de caso.

    El Tribunal en lo Criminal Nº 1 de M., frente a los pedidos de nulidad del acta de procedimiento efectuados por la defensa oficial en el alegato final, resolvió que “el documento atacado (…) presenta diecisiete rúbricas, entre ellas las de seis numerarios policiales quienes (…) detentan la...

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