Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 065401/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 65401/2014

JUZGADO N° 59

AUTOS: “BRITEZ, ALFREDO SEBASTIAN C/ SWISS MEDICAL ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 08 días del mes de JULIO de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la ART demandada y la perito contadora, esta última por estimar sus honorarios reducidos.

    II.-Swiss Medical ART S.A. se agravia a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales no fueron replicadas por el actor.

    III.-Dicha ART cuestiona, en concreto, los siguientes aspectos del pronunciamiento anterior: a) la evaluación de la perica médica. En su relación, objeta el porcentaje de incapacidad física (27% de la t.o.). A su decir, no se encuentra justificado. También reprocha la procedencia de la incapacidad psicológica (20% de la t.o.) .Aduce que es desmedida con relación al accidente; b) la aplicación al sub lite del artículo 3° de la Ley 26.773 (se declaró su inconstitucionalidad), c) error de cálculo en el monto de condena. Pide se corrija a la suma de $ 685.232,28.-; d) las tasas de interés ordenadas en grado. Refiere que resultan exorbitantes y afectan su derecho de propiedad; e) la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos por elevados.

    IV.-Adelanto que el recurso de la ART demandada obtendrá parcial andamiento.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Evoco que el actor a raíz del accidente in itinere de fecha 19.12.2013

    recibió un disparo en la pierna izquierda, presenta fractura incompleta de fémur y numerosas esquirlas metálicas. Por ello, se le fijó en grado una incapacidad del 27%

    de la t.o.

    Al respecto, observo que la pericia médica de fs.183 /188 se encuentra lo suficientemente fundada en los principios de la ciencia y de la técnica y se basó en el examen clínico y los estudios complementarios practicados al actor (RX, RMN y ecografía de partes blandas, del muslo izquierdo) Asimismo la facultativa brindó adecuadas respuestas a las impugnaciones formuladas por la ART

    demandada.

    Resulta ilustrativo transcribir lo que expresó la perito médicaal examinar el miembro inferior izquierdo del actor.

    (…)Posee un evidente déficit funcional en su rodilla izquierda,

    con importantes limitaciones en la realización de movimientos de flexión,

    extensión y laterales. Además de los constantes e importantes dolores que sin dudas complican su actividad laboral diaria, siendo que depende de un buen estado físico para realizar óptimamente las tareas descriptas, el actor también se ve dificultado en su vida personal.

    A simple vista, puede observarse que el actor presenta una marcha disbásica por su miembro inferior afectado. Se destaca que el actor no logra la posición de cuclillas. Presenta reducida extensión y limitada grado de flexión e Inestabilidad articular en su rodilla izquierda.

    Gradualmente, la insuficiente recuperación de su rodilla y la marcha irregular que ello le genera, comienza a afectar el funcionamiento de su rodilla derecha, la que debe soportar la marcha irregular del actor y el mayor recargo de peso de su cuerpo.

    De acuerdo a lo aportado en el expediente el actor sufrió el impacto de un proyectil de arma de fuego en su miembro inferior izquierdo, en tercio inferior de fémur, es un hueso largo y le provoco una fractura, quedando con esquirlas en sus partes blandas como se confirma en los estudios aportados.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    24325778#334372429#20220708104803107

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 65401/2014

    Ha quedado con limitaciones en la movilidad de dicho miembro por lo cual se le asigna incapacidad teniendo en cuenta el Baremo de la Ley 24557 Decreto 659/96.

    El actor sufre Fractura de femur, limitación de la movilidad de rodilla izquierda, por las esquirlas de metal que presenta. Realizó

    rehabilitación R. izquierda: .............................................................27%

    En este marco, la recurrente no indica en el memorial cómo el peso y/o la estatura del actor pueden rebatir la conclusión que antecede. La perito médica no aludió a limitación de movilidad en caderas y/o tobillos, zonas del cuerpo que no fueron afectadas por el accidente de autos. Por lo cual, las manifestaciones de la apelante resultan inexactas al respecto. Las mediciones y maniobras técnicas han sido llevadas a cabo por la perito médica para constatar la movilidad del miembro inferior izquierdo del actor, cuyos resultados fueron comparados con el miembro inferior derecho. Asimismo, la facultativa aclaró que no se evidenció simulación alguna en el actor.

    Desde esta perspectiva de análisis, el porcentaje de incapacidad física que en su relación explicó la perito médica y admitió el Sr.Juez “a quo, se encuentra plenamente justificado y resulta adecuado a las pautas que dimanan de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96, por lo que he de propiciar su confirmación (conf. art. 9° de la Ley 26.773).

    En cuanto a la incapacidad psicológica el agravio, en este caso, también será desestimado.

    Si bien existen precedentes de esta Sala referidos a la no admisión del daño psicológico en los accidentes “in itinere” (conf. sentencia de fecha 27/02/2019 in re “G.J.L. c/ Compania Argentina de Seguros Victoria s/

    Accidente –Ley Especial Expte.CNT 72321/CA1; sentencia de fecha 22/03/2019 in re “S., E.J. c/ Asociart SA ART s/ Accidente-Ley Especial”, entre Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G...

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