Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 1 de Febrero de 2017, expediente CNT 028868/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación-

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 28868/2014/CA1 “ BRITEZ ALEXIS DANIEL C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 33.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/12/2016, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 102/107, que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interpone la parte demandada a fs. 114/116, con la réplica de la contraria a fs. 120.

La perito médica legista apela a fs. 117, la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

Previo a analizar el recurso interpuesto, haré una breve reseña de los hechos invocados al inicio.

A fs. 4 se presentó A.D.B., iniciando demanda contra Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. reclamando la indemnización por el accidente de trabajo sufrido.

Señaló que se desempeñaba como empleado en el área de recolección de residuos para Suministra SRL con una jornada de 13:00 a 19:00 horas, con un franco semanal y una remuneración normal y habitual que ascendía a la suma de $12.435.

En cuanto al accidente objeto de reclamo, dijo que el día 28/06/2009 a las 17:00 hs aproximadamente, cuando se encontraba efectuando tareas lanzando las bolsas en los contenedores en la vía pública, en el Barrio de F., en oportunidad de arrojar una bolsa pesada de basura, sufrió un grave traumatismo en el dedo anular de su mano derecha, con fisura de la falange distal.

Estima padecer una incapacidad total del orden del 30,78%.

A fs. 24, en consecuencia, se presentó a contestar demanda la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A.

Reconoció el contrato de afiliación suscripto con Suministra SRL, con vigencia desde el 01/08/2011 al 28/02/2014, así como haber recibido denuncia de siniestro el 02/07/2013, y haberle dado el alta médica al trabajador sin incapacidad.

Contestó demanda, e impugnó la liquidación practicada al inicio.

Luego de esta breve reseña de los hechos invocados al inicio, corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en grado anterior.

La demandada se agravia por la fecha de cómputo de los intereses, por la aplicación del Acta 2601, apela por altas las regulaciones Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21006802#170776552#20170201131230182 Poder Judicial de la Nación-

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

de honorarios de la parte actora y perito médico y por bajos los honorarios que le fueron regulados.

Asimismo, es motivo de apelación, por parte de la actora, la fecha a partir de la cual deberán calcularse los intereses.

Al respecto, debe mencionarse que la función de los intereses, es el resarcimiento de una situación de mora.

En el caso, el trabajador sufrió un daño, por el cual no fue inmediatamente resarcido. Esa demora en el pago, es la que intenta repararse mediante intereses moratorios.

Al respecto, ya me he pronunciado in re “O., H.H. c/

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Acción civil”, sentencia definitiva nº 94.076, del registro de esta S., con fecha 30 de junio de 2014, donde declaré la inconstitucionalidad de la Resolución 414/99, por negar los intereses que se devengan desde el hecho y hasta el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente, y en tanto contradice la normativa prevista en el Código Civil, norma de rango superior. Así, sostuve:

(…) tomar una fecha posterior, implicaría situar arbitrariamente un punto ficcional en el cual nacería el derecho al cobro. En todos los casos, este punto de inicio sería posterior a la afectación material y propia del derecho a la integridad física, violando en consecuencia la misma

.

Al respecto, es preciso recordar que la Resolución 414/99, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y publicada en el Boletín Oficial el 22 de Noviembre de 1999, determinó los criterios para el curso de los intereses para los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias

.

Así, la disposición reza: “Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado” (ib).

En mi criterio, la Resolución 414/99 es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó

funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional (ib)

.

Esta disposición, acarrea un grave perjuicio a los damnificados, atento a que se les niegan los intereses compensatorios que se devengaron desde el hecho, y hasta el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente, cuando entre ambas fechas transcurre un lapso prolongado (art. 622, 1078, primer párrafo y 1109 del Código Civil; ibídem)

.

Así, esta S., cuando otra era su integración, ha señalado -en un criterio que comparto- que: “Toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a) de la ley 24.557. Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21006802#170776552#20170201131230182 Poder Judicial de la Nación-

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quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión

(SD 84780, del 30/04/03, in re “R., O. c/ Liberty ART SA s/ diferencias de salarios”, del registro de esta S.)”.

Por todo ello, mi voto se inclinará por la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 104/98 y 414/99 SRT, que establecen una modalidad de cómputo de intereses diferente a lo previsto en el Código Civil, norma de rango superior. Adopto este criterio de oficio

.

Todo ello, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 768 y 772 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Aclaro que resulta aplicable al caso, dicho articulado, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia de dicho Código (1/8/15), por lo que encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art.

75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15).

Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.

N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21006802#170776552#20170201131230182 Poder Judicial de la Nación-

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según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución...

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