Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Mayo de 2013, expediente 11.331/2009

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 11.331/2009

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75168 . SALA

V. AUTOS: “BRITES,

S.R. C/ ASOCIART A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

(JUZGADO Nº 47).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de 2013 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia de fs. 208/209 es apelada por la actora a través del memorial agregado a fs. 216/219, contestado por la demandada a fs. 221/222. A fs.

212 el perito médico cuestiona los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II) El juez a quo condena a Asociart ART S.A. a pagar a la actora la suma de $ 4.174,37 en concepto de la prestación dineraria por una incapacidad parcial permanente y definitiva del 10% de la T.O., por aplicación del art. 14.2.a) de la ley 24.557 (texto según art. 6º, dec. 1.278/2000).

La actora cuestiona el monto fijado, que considera insuficiente y violatorio de principios y garantías constitucionales, reiterando un planteo de inconsti-

tucionalidad expuesto en lo sustancial en la demanda y no tratado en la sentencia apelada, por lo que corresponde su consideración por esta sala (conf. arts. 278,

C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

Sin perjuicio de lo expuesto, si la norma aplicable al caso (art.

14.2.a de la ley 24.557) vulnera principios o reglas de jerarquía constitucional o supralegal que reconocen derechos irrenunciables porque el orden público se encuentra interesado en que su titular los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad, tales como los consagrados a favor de los trabajadores, el juez podrá declarar de oficio, esto es, sin requerimiento de parte, la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de aquellas (conf. voto del suscripto, C.N.A.T., S.V., sent. nº 74.431, 13/09/2012, “A.,

D.P.c.A.S.”).

Muy recientemente, el Supremo Tribunal Federal ratificó y consolidó la doctrina que admite la declaración de inconstitucionalidad e inconvenciona-

lidad de oficio de las normas, con argumentos que coinciden en lo sustancial con lo expuesto en el caso “A.” (conf. C.S.J.N., R. 401. XLIII, 27/11/2012, “R.P., J.L. y otra c/Ejército Argentino”).

A mayor abundamiento, el carácter alimentario e irrenunciable de los derechos de jerarquía constitucional y supralegal en juego, lleva a sostener, aun desde una postura contraria a la sustentada en este voto, que resulta oportuna en el -2-

presente caso la introducción de la cuestión constitucional en el memorial de agravios del actor (ver fs. 385/386), planteo respondido por la demandada en el escrito de contestación del traslado pertinente (ver fs. 397/398 vta.), lo que implica el respeto de la garantía de defensa en juicio de esta última (conf. C.S.J.N., R. 229. XXXI., 29/04/1998,

R., O.F.A.c.A.S. y otro

).

III) Según jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional, que no debe cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 327:3753, considerando 7º, pág. 3769).

El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo so-

bre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, circunstancia que instauraría una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (“A., voto de los jueces P. y Z., M. y B. y Highton de N., Fallos:327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, “D., voto de la jueza A., Fallos: 329:473, 479/480 y “Arostegui”, Fallos: 331:570).

En el conocido caso “Milone”, al analizar la constitucionali-

dad del art. 14.2.b de la ley 24.557 (texto originario), que prescribía el pago de la prestación dineraria allí prevista en forma de renta periódica, nuestro más Alto Tribunal señala que debe evaluarse si la indemnización consagra una reparación equitativa, o sea,

que resguarde el sentido reparador en concreto (“Milone”, Fallos: 327:4627).

Los criterios expuestos fueron expresamente ratificados por el Supremo Tribunal Federal en el caso: “C. de L., N.I.c.A.S. y otro”, sent. del 9/03/2011, a través del voto coincidente de los jueces L., Highton de N., F., P., M. y Z..

En el caso “Ascua” la Corte Suprema señala en lo pertinente:

…Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del universo del derecho al trabajo: “el trabajo en sus diversas formas gozará de las protección de las leyes”. Asimismo, los dos requerimientos que exige respecto de las condiciones de trabajo, esto es, que resulten “dignas y equitativas”, especifican el sentido y contenido del mentado principio en el terreno de dichas condiciones y, por ende, el sentido y contenido de los medios que “asegurarán” a estas últimas: las “leyes”. Todo ello, por Poder Judicial de la Nación -3-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 11.331/2009

cierto, sin perjuicio de resultar ambos recaudos un común denominador que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma, los cuales, no por su identidad propia, dejan de integrar el concepto de condiciones de labor (“.”, Fallos: 327:3677, 3689 -

2004)…

…Que a conclusiones análogas conducen los instrumentos internacionales que enuncian el derecho del empleado tanto a condiciones de trabajo “equitativas y satisfactorias” (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23.1)

o “dignas” (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XIV),

cuanto a la protección en los supuestos de incapacidad, enfermedad o invalidez (arts.

25.1 y XVI, respectivamente). El art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económi-

cos, Sociales y Culturales (PIDESC), a su vez, después de reiterar la citada Declaración Universal en orden al derecho de toda persona al goce de “condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”, especifica que éstas deben asegurar “en especial […] b)la seguridad y la higiene en el trabajo”. Ello, asimismo, se ve reafirmado y complementa-

do en ese tratado por otros preceptos. Reafirmado, mediante su art. 12, relativo al derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, cuando en su inc. 2 prevé: “entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para […] b.El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c.La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”, lo cual entraña, en particular, “la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales”, so riesgo de violar las obligacio-

nes que dimanan del PIDESC (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

Observación general Nº...

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