Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Diciembre de 2016, expediente CNT 011175/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 11175/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79455 AUTOS: “BRITE ESTEBAN CARLOS Y OTROS C/ MODO S.A. S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 353/356 vta., que rechazó la acción, apela la parte actora a fs. 351-I/365 vta. La contraria contestó agravios a fs. 382/387 vta.

  2. Los agravios de la parte actora están dirigidos a cuestionar la decisión de la sede de grado por la cual la magistrada otorgó plena validez al acuerdo oportunamente suscripto por los demandantes con la accionada ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, de conformidad con las manifestaciones efectuadas por las partes, y en virtud del reclamo que ahora se intenta y por el cual se pretende el cobro de rubros salariales e indemnizatorios derivados de un despido incausado.

    Adelanto mi opinión favorable a la pretensión de los apelantes.

    Se encuentra fuera de controversia que existió un acuerdo -homologado- celebrado entre los actores y la empresa demandada que estuvo motivado por la decisión de renunciar al empleo, cuyas copias debidamente certificadas obran a fs. 310/334 y en los cuales los actores manifestaron que una vez percibida la totalidad de la suma acordada, nada más tendrán que reclamar por ningún concepto emergente de la relación laboral ni de su extinción. Tal acuerdo se ratificó personalmente por los trabajadores, ante los funcionarios intervinientes, quien contaron además en esa oportunidad con una misma asistencia letrada para todos ellos. En el acuerdo mencionado, se convino el pago de una suma de dinero en concepto de diferencias salariales; y en la cláusula segunda expresaron los accionantes que aceptaban el ofrecimiento de la empleadora y que una vez percibido el importe total conciliado y entregados los certificados del art. 80 de la L.C.T. nada más tendrían que reclamar por ningún concepto emergente de la relación laboral habida ni de su extinción. A fs. 314, 315, 318 y 326 obran las homologaciones.

    En esas condiciones, considero que la homologación efectuada por la autoridad administrativa, constituye un acto administrativo de alcance particular cuya legitimidad debe presumirse en virtud de lo establecido por el art. 12 de la Ley 19.549, Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.CRAIG, JUEZ DE CAMARA #20784670#168270264#20161202110027778 y que en principio, no resulta procedente privarlo de validez, a menos que una resolución judicial así lo disponga.

    En el escrito de demanda los trabajadores denunciaron que, con motivo de la venta de las acciones de la empresa M.O.D.O. S.A. a un nuevo grupo empresario (“La Nueva Metropol S.A.T.C.I.”), los trabajadores más antiguos fueron compelidos a remitir un telegrama de renuncia y a suscribir un acuerdo con la empresa, con el patrocinio de una abogada contratada por la propia demandada.

    La jueza a quo desestimó la acción por considerar que las homologaciones realizadas por la autoridad administrativa cuentan con la legitimidad que cabe presumir en virtud de lo establecido en el art. 12 de la ley 19.549, lo que la condujo a declarar la validez del acuerdo cuestionado.

    Entendió la magistrada actuante que no medió probanza objetiva que acreditara la existencia de vicios de la voluntad, en los términos de lo dispuesto por el art. 954 del Código Civil, al momento de la renuncia o de la celebración de los acuerdos, y que no se afectaron derechos irrenunciables o de orden público, por lo que aplicó la doctrina del caso "L., Á. y otros c/ Casa E.S.S.A." según la cual "la manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatoria de que ‘una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene que reclamar a la demandada por ningún concepto emergente del vínculo laboral que las uniera’, hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado".

  3. Los apelantes se agravian de la decisión de grado por considerar que se han violado principios fundamentales del derecho del trabajo porque se trató lisa y llanamente de despidos encubiertos y que la jueza de grado valoró erróneamente el acuerdo celebrado entre las partes y las pruebas producidas.

    En el sentido expuesto, los actores manifestaron que B. ingresó a trabajar para la demandada el 1/2/1994, Torres el 1/8/1991, S. el 19/1/1985 y Valencia el 1/6/1985, que percibieron una mejor remuneración mensual de $ 8.500 y que en noviembre de 2010 fueron compelidos, a través de fuertes presiones y amenazas, a renunciar a sus empleos y a firmar un acuerdo de pago ante el SECLO en el que...

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