Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 032583/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 32583/2014 “BRITE, ANGEL c/

MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO s/DESPIDO”. JUZGADO Nº 63.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/06/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la resolución interlocutoria de la a quo (fs. 326/327), en la que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos actuados respecto al reclamo por el despido, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 328/333.

  2. La Sra. Juez de anterior grado, consideró que al no configurarse ninguno de los presupuestos previstos en el art. 24 ley 18.345, correspondía declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la demanda por rubros retributivos e indemnizatorios derivados del despido contra P.M. e Hijos S.A.

    A su vez, entendió que si bien “el demandante también deduce una pretensión por resarcimiento a daños a la salud en este mismo expediente, y como bien señala el Sr. F., no se aprecia que se verifique un riesgo de sentencias contradictorias entre ambos reclamos (despido y accidente acción civil) que justifique la tramitación conjunta o que impida su escisión”.

    Por su parte, el accionante recurrió tal decisorio, y sostuvo que en su opinión, la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para entender en las presentes actuaciones.

    Enfatizó que “según los términos en que fue planteada la acción y conforme los términos en que fue contestada la misma por P.M. e Hijos SA (ver conteste P.. a, “De la Indemnización por supuesto despido sin causa” y P.. b “De la Indemnización por supuesto accidente de trabajo”) en contraste con los términos planteados en el escrito inagural (P.. A “Incapacidad física”, P.. c “L.C., y en especial el Cap. XI “Indemnización por despido”) deviene evidente que se deberá plantear de forma obligada un debate simultáneo en torno a la remuneración percibida por el actor, que deberá ser tenida en cuenta tanto a los fines del despido, como también a los fines de la incapacidad y de la reparación integral que se persigue en la causa por accidente”.

  3. En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista a la F. General Adjunta, quien se expidió a fs. 352/353.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA...

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