Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Diciembre de 2009, expediente 80.787/03

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación “BRIQUELL S.A. C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”

Nº 80.787/03 - JUZG. Nº 7, SEC. Nº 7 - 14-13-15

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces B.B.C.F., Á.O.S. y M.F.B..

Se deja constancia que el doctor C.F., actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27.08.08 pto. VI.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.2959/3009?

El Juez de Cámara, B.B.CaviglioneF. dice:

I.B.S.A. inició demanda contra Volkswagen Argentina S.A. y Volskwagen Compañía Financiera S.A. a fin de que: i) se declare intempestiva, arbitraria e incausada la rescisión del contrato de concesión realizada por la defendida y se ordene la reparación de los daños ocasionados; ii) se restituyan los fondos en dólares estadounidenses indebidamente retenidos por la demandada más intereses y iii) se disponga la acreditación de los saldos,

bonificaciones, comisiones y/o diferencias de precios no liquidadas, premios e intereses.

La defensa invocó la existencia de causa que justificó la disolución del vínculo mediante la aceptación de la renuncia condicionada suscripta la accionante el 07-03-00.

  1. La sentencia definitiva de primera instancia rechazó la demanda intentada por la pretensora contra Volkswagen Argentina S.A. y Volskwagen Compañía Financiera S.A., con costas.

    Para decidir en tal sentido, el magistrado a quo sostuvo que:

    1. el concesionario demandante no acreditó

      que el vínculo finalizó en forma intempestiva, incausada y arbitraria por culpa de la defendida, mientras que la accionada ha demostrado la falta instalación del taller definitivo en el plazo comprometido por Briquell S.A.,

      condición sine qua non para el perfeccionamiento del contrato, lo cual constituyó causa justa para la aceptación de la renuncia condicionada;

    2. en el contexto del contrato de la concesión y dentro del marco de la buena fe y lealtad, para que el pacto comisorio sea procedente, la inobservancia contractual debe ser importante y quien la invoca tiene que haber cumplido las obligaciones a su cargo, agotándose las medidas preventivas para el encauzamiento del vínculo,

      resultando indispensable la intimación al cumplimiento;

    3. en esta instancia no pueden ser revisados ninguno de los compromisos asumidos por el concesionario, por cuanto no fueron impugnados en tiempo y forma ni tampoco se invocó error, dolo o violencia;

    4. las intimaciones cursadas por la defensa (19-01-01, 14-10-01 y 30-01-02) evidencian que: i) tuvo especial consideración y paciencia en lugar de asumir una conducta abusiva e intempestiva y ii) el taller precario de la accionante no fue aprobado. El silencio del actor implicó

      el reconocimiento tácito de los hechos allí expuestos, que Poder Judicial de la Nación además fueron posteriormente reconocimientos, al admitir que por falta de habilitación municipal instalaría un nuevo taller en la misma zona;

    5. la defendida decidió válidamente aceptar la renuncia sujeta a condición suspensiva que B.S.A.

      voluntariamente suscribió el 07-03-00, por cuanto transcurrió

      más de un año del plazo primigenio previsto para el cumplimiento de un requisito que era necesario y fundamental para el desarrollo del contrato;

    6. el concesionario incurrió en otros incumplimientos tales como no enviar información contable, no respetar la exclusividad de marca, no implementar un sistema informativo acorde a las necesidades del negocio y USO OFICIAL

      desarrollar insatisfactoriamente la labor de post-venta;

    7. es improcedente la pretensión de cobro de pesos, por cuanto el representante legal del actor recibió un cheque por la suma de $ 49.137,37 -debidamente acreditado -

      en concepto de saldos disponibles a favor de Briquell SA. en cuentas de Volskwagen Cía. Financiera S.A. y Volkswagen Argentina S.A., suscribiendo el correspondiente recibo en fecha 07-01-02 (fs. 2074).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante, quien fundó su recurso a fs. 3026/3036, replicado por la defensa fs. 3039/59.

  3. El pretensor se agravia del fallo dictado en autos por cuanto considera que el a quo:

    1. ) mutó cuestiones estructurales de la litis e invirtió las cargas probatorias ya que el planteo a dirimir fue la existencia de la causa invocada por la demandada para rescindir el vínculo –a su criterio solapada bajo renuncia condicionada-, sin embargo el juez de grado trató cuestiones ajenas, referidas a incumplimientos del pretensor o culpa de las demandadas en la resolución contractual;

    2. ) imputó al actor no haber demostrado la existencia de dolo, violencia o error, a pesar de que dicha cuestión no había sido esbozada en la demanda. Además, la recurrente argumentó que el sentenciante omitió valorar que,

      en razón de la diferencia de fuerzas de las contratantes, la concedente impuso la aludida condición.

    3. ) arbitrariamente tuvo por acreditado que B.S.A. había incumplido con la instalación del taller,

      a pesar de que surge del expediente que “Volskwagen” había aceptado su funcionamiento definitivo. Arguye que la prueba fue valorada en forma errónea y parcial, omitiéndose apreciar aquélla producida por el accionante, imputándole asimismo,

      demoras que fueron exclusiva responsabilidad de la accionada;

    4. ) rechazó de cobro de pesos en base al recibo de fecha 07-10-02, sin advertir que la apelante estuvo obligada a suscribirlo por el estado de necesidad en el que se encontraba (art.954 CCiv.), originado en la pérdida de su fuente de ingresos.

  4. La decisión.

    1. agravio: Objeto de la litis, carga...

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