Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Octubre de 2019, expediente CAF 009255/2007/CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 9255/2007 D.B.L.A. c/ EN - M° INTERIOR - PFA -

SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “D.B.L.A. c/ EN - M°

INTERIOR - PFA – SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la sentencia de fs. 1058/1078, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la decisión apelada?

El señor juez de Cámara, J.E.M. dijo:

  1. ) Que, a fs. 1058/1078, la a quo hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por L.A.D.B. y, en consecuencia: a) desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional; b) condenó al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los terceros (Lagarto SA, R.A.V., C.R.D., A.M.F., F.G.F., G.T., D.M.A., P.R.S.F., J.A.C., E.R.D., C.E.T., E.A.V. y D.H.C., en forma concurrente, a abonarle al actor los siguientes rubros indemnizatorios: (i) la suma de pesos cincuenta mil ($50.000)

    en concepto de daño psíquico; (ii) la suma de pesos diecinueve mil doscientos ($19.200)

    en concepto de tratamiento psicológico; (iii) la suma de pesos mil quinientos ($1.500) en concepto de movilidad por tratamiento psicológico futuro; y (iv) la suma de pesos doscientos mil ($200.000) en concepto de daño moral; c) distribuyó los porcentajes de responsabilidad en (i) un 35% a cargo del GCBA, incluidos sus funcionarios; (ii) un 35% a cargo del Estado Nacional; y (iii) el 30% restante, a cargo del grupo de particulares conformado por todas las personas físicas y jurídicas que hayan sido notificadas y no desistidas y hubieren comparecido en autos que no sean el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires; y d) eximió de responsabilidad a Nueva Zarelux SA.

    Señaló que los intereses se calcularían a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 30/12/2004 hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas a los demandados y a los terceros condenados en autos (art. 68, primera parte, del CPCC).

    En cuanto al rechazo de la falta de legitimación pasiva alegada por el Estado Nacional, entendió que se habían acreditado la presencia de todos y cada uno Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #11053754#245589622#20191002100937652 de los recaudos que determinan la procedencia de la responsabilidad estatal por omisión, y en especial, el factor de atribución en los términos del art. 1112 del Código Civil.

    En relación al fondo de la cuestión, atribuyó responsabilidad tanto a los demandados como a los terceros citados por las consecuencias derivadas del siniestro ocurrido el 30/12/2004, en el local “República de Cromañón” donde L.A.D.B. manifestó haber estado presente, en virtud de las condenas penales caídas sobre los accionados.

    Por su parte, en relación a los efectos de la citación de los terceros, sostuvo que en supuestos como el de autos en que se trata de citados obligados debidamente notificados, respecto de los cuales no se ha conculcado el derecho de defensa y no desistidos, la sentencia final los afecta como a los litigantes principales.

    En relación a la procedencia de los rubros reclamados por el actor, estimó el grado de incapacidad psíquica calculado por la perito psicóloga (15%), su correspondiente tratamiento terapéutico y los gastos de movilidad para afrontar dicho tratamiento. A su vez, consideró que el daño moral se configuraba con el solo hecho de haber presenciado la tragedia y haber atravesado dicho padecimiento.

  2. ) Que, disconformes con el pronunciamiento, el actor, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 1081, 1088 y 1105/vta., respectivamente), que se concedieron libremente a fs. 1081, 1097 y 1111.

    Puestos los autos en la Oficina, a fs. 1149/1160vta. el Estado Nacional expresó agravios, que fueron contestados por el actor (fs. 1172/1174). Por otra parte, a fs. 1161/1165, expresó agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que fueron contestados por el actor a fs. 1167/1171vta. y por el Estado Nacional a fs.

    1176/1177vta.

    A su vez, el actor desistió de su apelación a fs. 1142.

  3. ) Que, previo a entrar en el análisis de los agravios, cabe destacar que se encuentra pendiente de resolución el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 1231, concedido a fs. 1232, por la imposición de las costas de la sentencia por la que se la declaró negligente en la producción de la prueba informativa (fs. 1229/vta.). No obstante ello, cabe destacar que el demandado omitió

    fundarlo, por lo que debe declararse desierto el recurso interpuesto.

  4. ) Que el Estado Nacional sostiene que la relación causal adecuada entre el ejercicio de la función y el daño que el actor alega haber soportado, se encuentra interferida por los delitos perpetrados por el Sr. D., por lo que no cabe hacerlo responsable de tal conducta irregular.

    Realiza una interpretación de las normas que considera aplicables a la luz de lo expuesto por la doctrina especializada, y reafirma su falta de Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11053754#245589622#20191002100937652 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 9255/2007 D.B.L.A. c/ EN - M° INTERIOR - PFA -

    SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS responsabilidad en el entendimiento de que la conducta ilícita de D. no lo involucra sino que, por el contrario, lo exime.

    En subsidio, se agravia respecto de la determinación de la distribución de responsabilidades para hacer frente a la indemnización otorgada. En este sentido, sostiene que las mayores responsabilidades corresponden a los organizadores y a los integrantes del grupo “Callejeros”, en segundo lugar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por su deber de control, solicitando se eleven los porcentajes de aquellos, en tanto han contribuido en forma directa al luctuoso resultado y se le reduzca el que le fue atribuido.

    Asimismo, se queja de la procedencia de la indemnización otorgada. Sostiene que el daño psíquico no se encuentra justificado, por cuanto la perito sólo se basó en los dichos del actor sin haberse caracterizado, indagado ni contextualizado ningún antecedente personal ni familiar que él haya proporcionado. En consecuencia, tampoco está de acuerdo con las sumas concedidas en concepto de tratamiento psicológico y gastos de movilidad.

    Respecto del resarcimiento por daño moral, considera que carece de todo soporte fáctico y jurídico que justifique el monto otorgado por tal concepto.

    Finalmente, cuestiona la fecha desde la cual dispuso la jueza de grado que corran los intereses, los que solicita sean fijados a la fecha de la sentencia.

  5. ) Que, a su turno, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que la jueza de grado haya tenido por acreditada la presencia del actor en el evento de marras, en cuanto sugiere que no hay pruebas que lo demuestren.

    Asimismo, se queja de la procedencia y los montos reconocidos al actor en concepto de daño psíquico, tratamiento psicológico y daño moral.

    En referencia al daño psíquico, solicita el rechazo del rubro o la reducción del monto otorgado, por considerar que el malestar sufrido por el actor no evidencia un menoscabo en sus facultades psíquicas. Por las mismas circunstancias, se queja de la procedencia del rubro tratamiento psicológico. En subsidio, solicita que los intereses del referido rubro se apliquen desde la fecha de la sentencia.

    Con relación al rubro daño moral considera que la suma otorgada es elevada en atención al valor de la moneda y su poder adquisitivo en el año 2004, fecha desde la cual se computan los intereses.

    Esgrime que los intereses relacionados al daño moral, deben computarse a partir del dictado de la sentencia, por haberse fijado un resarcimiento a valores actuales.

    Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3...

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