Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Agosto de 2018, expediente FMZ 022027843/2007/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027843/2007 BRINGUER, CARLOTA Y OTS c/ PRO

V. DE MZA Y OTS Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

Alberto Pizarro y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 22027843/2007/CA1, caratulados: “BRINGUER

CARLOTA Y OTS CONTRA PROV. DE MZA Y OTS Y OTRO SOBRE

PROCESO DE CONOCIMIENTOORDINARIOS”, venidos del Juzgado

Federal de Mendoza en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.

237 y 238 contra la resolución de fs. 211/220 y vta. y su aclaratoria de fs. 228

y vta. cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 211/220 y vta.

y su aclaratoria de fs. 228 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: Vocalías nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J.I.P.C. dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de

esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES

contra la sentencia de fs. 211/220 y su aclaratoria de fs. 228 y vta. que ordenó

a la ANSES y a la Provincia de Mendoza que en el término de 120 días

procedan al recalculo del haber mensual de cada uno de los actores, ya sea

Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397675#212607558#20180806120627288 como jubilado o pensionado, según el sistema y porcentaje de movilidad que

establecía la ley provincial por la cual se jubilaron y posteriormente practique

liquidación del retroactivo con dicha movilidad, descontando de la liquidación

los pagos efectuados al actor en carácter de haber mensual antes de lo

dispuesto por la ley 7801 y desde octubre del 2007, descontar lo pagado por

dicha ley, con más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción

según lo estimado en los considerandos de su fallo, rechazó la excepción de

falta de habilitación de instancia articulada, impuso las costas por su orden y

reguló honorarios.

II. A fs. 256/265 y vta. expresó agravios la

representante de la demandada ANSES.

Que luego de hacer referencia a los antecedentes del

caso, y la trascripción de la parte resolutiva de la sentencia, pasa revista a los

agravios concreto que la sentencia que recurre le provoca a su parte.

Se agravia por cuanto la acción fue iniciada “SIN

HABER EFECTUADO RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

CONTRA MI PODERDANTE, EN ABIERTA VIOLACIÓN A LAS

DISPOSICIONES DE LAS LEYES 24.463 (art. 15 y ccs) Y 19.549 (art.

30).”, extendiéndose en consideraciones al respecto.

Se queja por cuanto la sentenciante ha dictado el fallo

sin distingo alguno respecto de los litisconsortes, sin advertir que el régimen

legal aplicable a los beneficios que perciben no es uniforme. “Ello cobra

relevancia por cuanto aquellas personas que accedieron al beneficio por haber

desempeñado servicios docentes en el ámbito provincial PERCIBEN DESE

EL MES DE ENERO DE 2009 LA MOVILIDAD ESPECIAL PARA EL

REGIMEN DOCENTE, ESTATUIDO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN

S.S.S. Nº 14/90, QUE ES ABONADA POR ANSES, LO CUAL NO HA

SIDO CONSIDERADO POR LA SENTENCIANTE”

Seguidamente se agravia por cuando nos dice, le es

aplicable el Convenio de Transferencia, concluyendo que “Aparece

Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397675#212607558#20180806120627288 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A claramente que la obligación asumida por el Estado Nacional se refiere a no

revisar los beneficios que se encontraban ya otorgados o reconocidos en el

término de la ley provincia, y que sus montos serían respetados HASTA EL

LIMITE FIJADO POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL EN MATERIA

DE TOPES”.

Prosigue asumiendo que la ley que aplica el a quo sus

modificatorias y complementarias, fueron derogadas expresamente por el art.

8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 109/96.

Agrega que dicha normativa fue derogada con

anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaro su

emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.

Entiende “… QUE EL SOMETIMIENTO DE LOS

JUBILADOS PROVINCIALES AL REGIMEN DE LAS LEYES

NACIONALES REFERIDAS (24.241 Y 24.463), ES ANTERIOR A LA

FIRMA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA

PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA AL ESTADO

NACIONAL Y SE FUNDAMENTÓ EN LA PROFUNDA CRISIS

ECONOMICAFINANCIERA DEL SISTEMA TRANSFERIDO, QUE

AÚN PERDURA.”, concluyendo más adelante que “NINGUNA DE LAS

CLAUSULAS DEL CONVENIO ASEGURA A LOS BENEFICIAIROS

DEL SISTEMA TRANSFERIDO QUE LA MOVILIDAD FUTURA DE

LAS PRESTACIONES QUE ESTABAN PERCIBIENDO SE HARIA EN

BASE A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 3794 Y SUS

MODIFICATORIAS”

Que se queja por cuanto el estado nacional mediante la

cláusula decimotercera del Convenio de Trasferencia asume la

responsabilidad integra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción

judicial; que a fin de fundamentar su agravio trascribe parte del texto,

haciendo referencia a que claramente la Provincial asume dicha

responsabilidad con el dictado de la ley 7801 .

Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397675#212607558#20180806120627288 Se queja por cuanto entiende que conforme la cláusula

decimosexta del Convenio de Transferencia (la que transcribe), no es su

mandante quien debe asumir el pago de las diferencias que pudieran surgir de

aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo, conforme así fue acordado

–nos dice entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza al suscribir

dicho Convenio.

Menciona que conforme la cláusula 16 del referido

convenio, la provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la

consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado

Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al

01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por

aplicación de la legislación nacional.

Refiere que el juzgador resuelve más allá de lo pedido,

cuando declara la inaplicabilidad de los topes máximos del art 9 de la ley

24.463, en tanto los actores no han hecho referencia a dicha norma en su

demanda, ni se ha acreditado en la causa la existencia de confiscatoriedad que

señalan los fallos “T., “A.C.” y “Del Azar Suaya” de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación.

Prosigue agraviándose por cuanto la sentenciante

omitió considerar que antes y después de octubre de 2007, la ANSeS

liquidó y abonó a los accionantes LA TOTALIDAD DE LOS

AUMENTOS OTORGADOS POR EL REGIMEN DE REPARTO, Y EN

EL CASO DE LOS BENEFICARIOS QUE DESEMPEÑARON

CARGOS DOCENTES PAGA LA MOVILIDAD ESPECIAL

DOCENTE, CONFORME LA RESOLUCIÓN S.S.S. 14/2009

, por cuanto

solicita que las sumas a descontarse deberán ser las correspondientes a los

aumentos por movilidad otorgados por el Estado Nacional.

Se agravia por la condena al pago de intereses sobre

las diferencias de haberes, a liquidarse desde que cada suma fue debida, y

hasta su efectivo pago, cuando ella estima que la causa ha sufrido importantes

dilaciones, generadas tanto por la parte del accionante como del tribunal.

Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397675#212607558#20180806120627288 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Entiende que los procesos no deben eternización, puesto que lo contrario

importaría un ejercicio abusivo de los derechos, todo lo cual va en desmedro

del patrimonio de su representada.

P. en definitiva que se disponga, que cualquier

suma retroactiva que pudiere surgir “NO DEVENGARA INTERESES

DURANTE LOS PERIODOS DE INACTIVIDAD PROCEAL DE LA

CONTRARIA, QUE RESULTE INJUSTIFICADA, COMO ASIMISMO

DE LAS DEMORAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL

Se agravia también, del plazo para computar de la

prescripción del art. 82 de la ley 18.037, cuando se toma el reclamo de reajuste

articulado ante la Oficina Técnica Previsional, siendo que su parte –nos dice

tomo conocimiento de esta situación, cuando se le dio traslado de la demanda.

Solicita la aplicación de la Jurisprudencia de la

Cámara de la Seguridad Social en el fallo “D.R.E. c/

ANSeS s/ reajustes varios” en cuanto remite al precedente de nuestro Máximo

Tribunal “Brochetta, R.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, atento lo

cual entiende que la demanda debe ser rechazada.

Cita Jurisprudencia, y mantiene al caso federal.

III Corridos los traslados de rigor, la parte actora y la

Provincia de Mendoza, no contestaron por lo que a fs. 275 se les dio por

decaído el derecho dejado de usar.

IV Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y

de las constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de

jubilaciones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus

modificatorias y complementarias.

Que conforme lo informa la Oficina Técnica

Previsional dependiente del Ministerio de Hacienda de la Provincia de

Mendoza los beneficios de todos los actores fueron otorgados por la Ex Caja

de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, antes del Convenio de

Transferencia.

Fecha de firma...

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