Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2020, expediente A 74774

PresidentePettigiani-Torres-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.774, "B., R. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., T., K., de L..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P., en lo que al caso interesa, por un lado, rechazó el recurso de apelación deducido por M.L.D.L. de Mendoza, C.E.D., E.C.G. de Billourou, A.J.C., N.S. y M.E.V. -todos jubilados según la ley 11.761- y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimara el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761.

Por el otro, hizo lugar parcialmente al remedio interpuesto por la demandada y revocó la sentencia de grado en cuanto condenó a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires a abonar a los mencionados coactores las diferencias que surgirían por considerar "remunerativos" rubros liquidados como normales y habituales al personal activo (v. fs. 597/604).

No conformes con dicho pronunciamiento, los citados accionantes interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 627/645 vta.), que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 660/661.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 679) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La P. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores antes individualizados, en su condición de jubilados de la ley 11.761 y condenó a la accionada a abonar todas las diferencias impagas que surjan por considerar como"remunerativos"-desde sus orígenes- los rubros reclamados por los demandantes, liquidados como normales y habituales, con más intereses.

    Sin embargo, desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado en relación al art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 (v. fs. 522/524 vta.).

    I.1. Respecto al primer punto, en sustento de su decisión el magistrado sostuvo que de los escritos postulatorios de las partes y la prueba agregada había quedado acreditado que el Banco de la Provincia de Buenos Aires abonó en forma mensual, normal y habitual los conceptos reclamados y destacó que, si bien fueron pagados con regularidad, no formaron parte de la base de cálculo de los haberes previsionales de los demandantes desde sus orígenes, aunque luego sí se incorporaron gradualmente.

    Sobre esa base precisó el concepto amplio de remuneración de acuerdo a la doctrina legal que cita, señalando que aquí todos los ítems configuraron evidentes aumentos generalizados para los empleados sin condicionamiento alguno, y el demandado a su propio arbitrio les acordó el carácter de "no remunerativo", modificando paulatinamente dicha condición.

    Aunque reconoció la facultad del Directorio del Banco prevista en el art. 24 de su Carta Orgánica, consideró que ello no habilitaba a encubrir verdaderos aumentos salariales otorgados a los activos, caracterizándolos como "no remunerativos", en virtud de vulnerar los principios de la primacía de la realidad y progresividad (art. 39 inc. 3, C.. prov.).

    I.2. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761, lo rechazó por cuanto los accionantes que obtuvieron su prestación previsional durante la vigencia de la ley 11.761 no acreditaron la confiscatoriedad invocada.

    II.1. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación deducido por los accionantes y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 y su modificatoria, art. 21 inc. "d" de la ley 13.364.

    Para así decidir, sostuvo que esa situación exhibía una configuración análoga a otros precedentes y, en particular, destacó el cambio de doctrina legal de este Tribunal sentada en la causa I. 2.024, "Velurtas" (sent. de 10-VI-2009), lo cual constituía suficiente fundamento a la decisión de primera instancia que rechazara la demanda en ese punto.

    A su vez, señaló que esas normas legales se hallan implicadas en las vías de impugnación ante esta Corte -art. 161 inc. 3 "a" de la C.itución provincial-, tal como sucediera en la causa A. 69.664, "., en el que, si bien tramitaba bajo el carril del amparo, este Tribunal Superior provincial se pronunció sobre el asunto en el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Remarcó que el voto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR