Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2012, expediente 1.761/12

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. Nº 1.761/12

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 28849 SALA V AUTOS: “BRINGAS

MARCELO ALEJANDRO C/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL” (JUZG.Nº 65)

Buenos Aires, 28 de junio de 2012.

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. El recurso de apelación que interpuso el actor a fs. 21/26, sin réplica, contra la resolución que a fojas 18/19 que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en estas actuaciones.

    El dictamen del Señor Fiscal General ante la C.N.A.T. de fs. 33/vta.

  2. En estas actuaciones el actor demanda a la aseguradora de riesgos del trabajo con motivo de la incapacidad (en orden del 20% de la T.O.) que presenta por las tareas habituales de operario que denunció haber desarrollado para la Fábrica de Hielo La Argentina SRL y reclama en definitiva, la reparación tarifada en pago único con los intereses devengados a la fecha del efectivo pago.

    El señor juez de primera instancia, apartándose del dictamen fiscal, se declaró

    incompetente en razón de la materia para conocer en la causa y disconforme con tal pronunciamiento, recurre a esta instancia revisora el actor al apelar y expresar agravios.

  3. Que en este caso cabe receptar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo por razones de celeridad procesal y de acatamiento institucional respecto de la doctrina fijada por el máximo Tribunal, como bien lo remarca el señor F. General en el dictamen que antecede y ello más allá del parecer personal que pudiere tenerse en orden a la competencia material.

    En efecto, la Corte Suprema a partir del conocido precedente “Castillo” (senten-

    cia del 7-9-2004, registrada en Fallos: 327:3610) dejó sentada, entre otros aspectos, la índole común de la normativa sobre riesgos del trabajo y la calidad de entidades de derecho privado de las aseguradoras de ese ámbito.

    La doctrina del mentado precedente se proyecta sobre la presente contienda a poco que se aprecie que el trabajador articula su demanda dineraria contra una asegura-

    dora de riesgos del trabajo deduciendo objeción constitucional sobre el tránsito por la vía de las comisiones médicas. Incluso advierte esta sala que la Corte Suprema, en época reciente, se ha pronunciado en sentido corroborante de la doctrina de “Castillo” al dictar sentencia el 13 de marzo de 2007 en los autos “V., Inocencio C/ Mapfre Aconca-

    gua Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro” y luego en el caso “M.” (senten-

    cia del 4-12-2007) que indica el doctor A. en su dictamen.

    Por ello corresponde revocar el pronunciamiento de fs. 18/19, y declarar la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso y declarar las costas en el orden causado al no mediar contradictorio.

    EL DR.OSCAR ZAS dijo:

    I) M.A.B. reclama a Consolidar ART S.A. la prestación dineraria de la ley 24.557, en concepto de reparación por el accidente de trabajo que alega haber sufrido el 7 de octubre de 2011, bajo la dirección y dependencia de Fábrica de Hielo La Argentina S.R.L., asegurada de la demandada.

    Aduce que como consecuencia del siniestro precitado presenta cortes profundos en el cuero cabelludo y la muñeca de la mano izquierda, que le acarrean una minusvalía del 20% de la total obrera, pese a lo cual le fue otorgada el alta sin incapacidad el 13 de noviembre de 2011.

    Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8º, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, en cuanto atribuyen la competencia pertinente originaria a las comisiones médicas, y en carácter de alzada, a la Cámara Federal de la Seguridad Social, por lo cual postula la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

    II) La Dra. L.N.P., F. ante el juzgado de primera instancia, propone -2-

    al titular de ese organismo jurisdiccional asumir la competencia con fundamento en la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Venial-

    go” y “M.” (ver fs. 17).

    III) El Dr. H.R.B., titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 65 desestima el planteo de inconstitucionalidad del art. 46, L.R.T. y se declara incompetente para entender en la presente acción fundado en los siguientes argumentos:

    1) La L.R.T. prevé un sistema de revisión judicial plena en el ámbito del Fuero Federal de la Seguridad Social, y sostener lo contrario implicaría propiciar una inadmisi-

    ble confluencia de órganos jurisdiccionales con competencia sobre un mismo tipo de contienda, cuando lo concreto sería que el legislador habría establecido el Fuero competente, garantizando el pleno acceso a la jurisdicción y a la doble instancia, lo que impediría vislumbrar agravio constitucional alguno en el art. 46 de la ley 24.557.

    2) No se daría en el caso la hipótesis del art. 20, L.O., pues no existe controversia entre trabajador y empleador, ni se discute aspecto alguno del contrato de trabajo.

    3) El criterio expuesto habría sido ratificado por una sala de esta Cámara,

    confirmatoria de una anterior decisión del juzgado 65, y otras dos salas del tribunal sustentarían la misma doctrina (ver fs. 18/19).

    IV) La parte actora apela a tenor de los fundamentos expresados en el memorial de fs. 21/26.

    V) El Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr.

    E.O.Á. en su dictamen de fs. 33/vta. considera que la presente causa es de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, señalando en lo pertinente:

    …que los argumentos expuestos en la sentencia de la anterior instancia han sido superados por la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver una contienda negativa de competencia (ver sentencia del 04/12/2007 recaída en autos “M., N.G. c/La Caja ART S.A. s/Ley 24557”). En esa oportunidad el Alto Tribunal se ha expedido a favor de la aptitud jurisdiccional de este Fuero “en supuestos que se demanda a una entidad de derecho privado, como son las aseguradoras de riesgos del trabajo, a propósito de un planteo basado en disposiciones de naturaleza común, laboral o de la seguridad social (cf. Fallos:327:3610, cons.

    6º)…

    , y tal postura, en alguna medida y más allá del alcance que se le atribuya,

    guarda coherencia con la doctrina sentada, también, por el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia dictada en autos “Castillo, Á.S. c/Cerámica A.S.”

    (13/09/2004) y “V.I. c/Mapfre Aconcagua A.R.T. s/Otros”

    (13/03/2007)…

    .

    VI) En coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Público ante primera y segunda instancia y con lo sugerido por mi distinguido colega preopinante, estimo atendible la queja del actor en base a los argumentos que esgrimí al emitir mi voto como integrante de la Sala V de la C.N.A.T. en la sentencia nº 70.573 dictada el 31/03/2008 en la causa “., Protacio c/Berkley International ART S.A.”, y que en lo sustancial expondré seguidamente.

    El art. 21 de la ley 24.557 dispone en lo pertinente:

    1.Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:

    a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

    b) El carácter y grado de la incapacidad;

    c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

    2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y en las materias de su competencia resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

    3.La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.

    4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado,

    Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. Nº 1.761/12

    incluyendo traslados y estudios complementarios...

    El art. 22 de la ley 24.557 establece:

    Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anterior-

    mente reconocidos.

    A su vez, el art. 46 de la ley 24.557 reza en lo pertinente:

    1.Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.

    La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.

    Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y la que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia,

    tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste...

    .

    El procedimiento a seguir por ante las comisiones médicas está regulado por el dec. 717/96 y por la resolución SRT 45/97 y sus normas modificatorias y complementa-

    rias.

    Los argumentos sustanciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Castillo” son los siguientes:

    1) Las responsabilidades por accidentes del trabajo son de carácter común, según antigua jurisprudencia del Alto Tribunal.

    2) Contemporáneamente con la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional, fue agregado el “código del trabajo y la seguridad social” a la nómina de materias contenidas en el art. 67, inc. 11 de la Ley Fundamental; de modo tal que esas dos materias, si bien son el resorte legislativo del Congreso Nacional, no alteran “las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdiccio-

    nes” (art. 67, inc. 11, actual art. 75, inc. 12).

    3) La competencia de los tribunales federales es restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que...

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