Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 23 de Mayo de 2022, expediente CCF 001740/2007/CA007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 1740/2007

B.R.D. Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA

SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. Los co-actores R.D.B., F.N.D., D.M.M., Z.A.E., S.L.P., L.S.P.,

    J.C., G.A.T., O.H.D. y C.O.V. iniciaron la presente acción contra TELECOM

    ARGENTINA S.A. (en adelante, Telecom) y contra el ESTADO NACIONAL-

    PODER EJECUTIVO NACIONAL (en adelante, Estado Nacional), con el objeto de que la empresa licenciataria proceda a la entrega de los bonos de participación en las ganancias. Asimismo, solicitaron se condene al Estado Nacional por los daños y perjuicios derivados del dictado del Decreto N°

    395/92 cuya declaración de inconstitucionalidad, además, reclaman. Todo ello,

    con más sus intereses y costas.

  2. En el pronunciamiento de fs. 674/682 vta., el Sr. Juez hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción articulada por las codemandadas y, en consecuencia, admitió de forma parcial la demanda interpuesta por los Sres. D.M.M., Z.A.E., L.S.P., O.H.D. y C.O.V. y condenó al Estado Nacional y a Telecom a pagarles las sumas que correspondan según las bases indicadas en el considerando VIII.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, acogió la excepción de falta de legitimación activa planteada por Telecom y, en consecuencia, desestimó la demanda con relación a los Sres. R.D.B., F.N.D.,

    S.L.P., J.C. y G.A.T..

    Por aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gentini”, estimó que el Decreto N° 395/92 es inconstitucional por tornar ilusoria la finalidad perseguida por la Ley N°

    23.696 que establecía el derecho de los trabajadores a percibir los bonos de participación en las ganancias.

    En consecuencia, condenó a ambas demandadas a responder concurrentemente pero por causas distintas y con diferente alcance. En lo concerniente a Telecom, dispuso que la cuantía del resarcimiento a abonar debía ser establecida en la etapa de ejecución de sentencia con la intervención del perito contador bajo las pautas que fijó. En lo atinente al Estado Nacional,

    ordenó la entrega de una suma de dinero que represente los intereses del capital de condena correspondiente a la frustración de los beneficios que habrían detentado si, en lugar del dictado del Decreto N° 395/92, hubiera reglamentado legítimamente el beneficio. Asimismo, determinó los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (v. Considerando VIII).

    Finalmente, difirió las regulaciones de honorarios hasta que se practique la liquidación definitiva e impuso las costas en el orden causado.

  3. Esa decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 684, quien expresó agravios a fs. 722/736 vta., los cuales fueron Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 1740/2007

    replicados por la licenciataria a fs. 738/743 vta. y por el Estado Nacional a fs.

    756/761. Por su parte, las codemandadas Telecom y Estado Nacional apelaron la sentencia a fs. 686 y fs. 687, respectivamente, y fundaron sus agravios a fs.

    698/713 y fs. 714/720 vta., respectivamente, los que fueron contestados por la actora a fs. 745/755 vta.-

    Los agravios de los accionantes versan, en resumen, sobre: a)

    El a quo incurre en un error al acoger la defensa de falta de legitimación activa articulada por Telecom con relación a los trabajadores BRINDO, DELGADO,

    PAGLIANO, CLEMENTE y TUR y, en consecuencia, desestimar la demanda por ellos promovida. En este sentido, considera que todos los empleados de Telecom Argentina S.A. poseen el derecho en la participación en las ganancias por su mera relación de dependencia; b) Yerra el sentenciante al aplicar el plazo liberatorio de prescripción de cinco años establecido en el art. 4027, inc.

    1. del Código Civil. En apoyo a su tesitura, sostiene que corresponde emplear el plazo decenal previsto en el art. 4023 del citado instrumento desde que la deuda es exigible; c) El Magistrado de la anterior instancia realizó una errónea interpretación de la naturaleza de la acción, siendo que el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 es imprescriptible; d) Corresponde aplicar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gentini”; e) El Juez de grado omitió pronunciarse sobre la entrega de los bonos para los actores que mantienen la relación de empleo; y, finalmente f)

    Cuestionan la imposición de costas.

    Por su parte, las quejas de Telecom Argentina S.A. versan sobre: a) Yerra el a quo al declarar inconstitucional el Decreto N° 395/92; b)

    El sentenciante desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias, no obstante haber obrado al Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    amparo de una disposición legal y no estar obligado a ello por el contrato firmado con el Estado; c) El Sr. Juez de grado limita en forma indebida la responsabilidad estatal; d) Sostiene, asimismo, que a los fines del cálculo de la indemnización corresponde aplicar el coeficiente de participación según lo aprobado por el Decreto N° 682/95, Anexo II y la Resolución MTySS N°

    219/94; e) El Magistrado no aclara los períodos por los cuales procede la sentencia; f) El Juez de grado determina intereses elevados que no se compadecen con la naturaleza del resarcimiento ni la situación; y, finalmente,

    g) Solicita que se aplique la tasa pasiva.

    Finalmente, los rezongos del Estado Nacional se refieren, en sustancia, a que: a) Corresponde tomar como hito inicial para el cómputo del plazo de prescripción la publicación del Decreto N° 395/92 que tuvo lugar el 10/03/1992, por lo que la acción se encuentra prescripta considerando la fecha de interposición de la demanda; b) El a quo erróneamente declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92; c) La ausencia de responsabilidad de su mandante derivada del dictado de la mencionada normativa; d) Cuestiona que la determinación del porcentaje de empleado adquirente dependa de la discrecionalidad del Juez durante la etapa de ejecución de sentencia; e) Se agravia de que los intereses se hayan reconocido desde la entrada en vigencia del Decreto N° 395/92 hasta que quede firme la sentencia y que, luego, haya dispuesto la consolidación de la condena.

    Con fecha 07/10/21 se suspendió el pronunciamiento definitivo a dictarse en las presentes actuaciones hasta tanto esta Cámara, en pleno, se pronunciara sobre las cuestiones de derecho debatidas en el marco de la causa “Altamirano” (Expte. N° 5494/2008) que resultaran análogas a las planteadas en estos autos. Luego, con motivo del plenario dictado con fecha 30/12/21, se reanudó el llamamiento de autos a sentencia con fecha 02/03/22,

    el que debió ser nuevamente suspendido mediante la providencia de fecha 04/04/22 a fin de poner en conocimiento de las partes la nueva integración del Tribunal. Finalmente, hallándose firme este último proveído, con fecha Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 1740/2007

    12/04/22 se reanudaron los plazos para el dictado del pronunciamiento definitivo.

  4. Preliminarmente, debo señalar que aunque la representación estatal ha solicitado a fs. 756/761 la deserción del recurso interpuesto por la actora, no encuentro fundada tal petición puesto que los apelantes han identificado en forma circunstanciada los motivos de sus agravios. Por lo tanto las cuestiones deben recibir tratamiento sin perjuicio de cuál sea su procedencia y que, en algún punto concreto, la ausencia de crítica determine la deserción parcial del recurso. Esta solución es la que mejor se condice con el resguardo del derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

  5. Un orden secuencial adecuado me lleva a comenzar con los agravios esgrimidos respecto a la excepción de prescripción.

    Para ello, es dable recordar que en mi carácter de vocal de este Tribunal, en numerosos casos –análogos al presente- he señalado que el reclamo de los actores tiene sustento en las disposiciones de la Ley N° 23.696

    y decretos invocados en la demanda, peticionándose que se condene a cancelar los “Bonos de Participación en las Ganancias” previstos por la normativa citada, todo lo cual excede el mero marco de las relaciones laborales y/o societarias no resultando...

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