Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Noviembre de 2017, expediente CNT 023815/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 23815/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80983 AUTOS: “BRINA, JULIO RICARDO ARGENTINO C/ SKANSKA S.A. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 162/164, se alzan ambas partes conforme los agravios expuestos en sus memoriales recursivos de fs.

167/171 –parte actora- y fs. 187/197 –parte demandada-, los cuales han recibido sendas contestaciones de agravios surge de fs. 200/204 y 205/209. A fs. 173 la perito contadora B.C.D. apeló sus honorarios por considerarlos reducidos.

II) Por cuestiones de método analizaré en primer lugar el planteo recursivo de la parte demandada.

En primer lugar la recurrente cuestiona la conclusión del sentenciante anterior de considerar que no se ha acreditado en autos que hubieren mediado razones atendibles para sujetar la contratación del actor a una modalidad a plazo fijo.

Considera que es errada la conclusión de poner en cabeza de su parte la prueba del contrato por escrito y del cumplimiento de los recaudos a los que la ley supedita la contratación a plazo fijo.

Sostiene en defensa de su planteo que fue la actora quien acompañó a la causa los contratos a plazo fijo celebrados con la demandada, como así también la notificación del preaviso. Según sostiene esa circunstancia pone de manifiesto que la existencia de los contratos a plazo fijo nunca estuvo controvertida en autos. A mi juicio el planteo es inatendible. Me explico.

Dado los términos en que ha quedado trabada la litis a partir de las invocaciones efectuadas en los escritos inaugurales, cabe entender que el alcance probatorio que cabe otorgarle a los contratos acompañados por el actor se encuentra ceñido a la prestación de servicios en sí misma y al mero aspecto formal de la contratación que invoca la demandada, pero de ninguna manera a la materialidad de la modalidad denunciada, en tanto es justamente uno de los aspectos discutidos en la causa.

En ese aspecto advierto que en autos no se ha acreditado la existencia de los presupuestos sustanciales o materiales que justificarían por parte de la demandada un apartamiento del principio general de indeterminación del plazo del contrato de trabajo.

Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20300670#193091638#20171108084538811 En ese sentido el art. 90 de nuestro ordenamiento sustantivo establece:

El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:

a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración.

b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.

La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.

A su vez, el art. 92, LCT, expresa que: “La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador”.

Aún aunque nos colocáramos en una mejor posición para la parte demandada y consideráramos acreditado que se ha satisfecho la prueba de la forma escrita exigida por el inciso a) del mencionado artículo, ningún elemento de prueba se ha aportado respecto de lo exigido por el inciso b).

Sin perjuicio de lo dicho, corresponde señalar que tampoco podría...

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