Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Mayo de 2017, expediente CNT 048137/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 48.137/2013/CA1 (39.614)

JUZGADO Nº: 72 SALA X AUTOS: “BRITEZ ENRIQUE FRANCISCO C/ SEGURIDAD GRUPO MAIPU SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL"

Buenos Aires, 4/5/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 424/430 (y aclaratoria de fs. 443) interpusieron la codemandada Seguridad Grupo Maipú S.A. a fs. 434/437vta. y el actor a fs. 438/442, replicados a fs.

    445/446 (actor) y fs. 449/450 (Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo).

  2. ) Anticipo que cabe declarar mal concedido el recurso interpuesto por la codemandada Seguridad Grupo Maipú S.A.

    En efecto, tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19999538#177841460#20170504085910352 recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente …”.

    La apelación fue concedida el día 12/10/2016 (ver fs. 444). A esa fecha la suma que se intentan cuestionar ante esta alzada de $ 4.000 correspondiente a la reparación diferida a condena en concepto de daño moral (ver fallo a fs. 29vta.), no alcanza a superar el umbral mínimo previsto por el art. 106 de la L.O. modificado por ley 24.635 al momento de la respectiva concesión. De acuerdo con ello, no existe otra alternativa que declarar inapelable la resolución dictada y considerar mal concedido el recurso.

    Solo resta señalar al tener en cuenta el contenido del memorial recursivo de la coaccionada que según es criterio de esta sala para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses porque son accesorios de la condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/Palermo de Q.N.A. s/seg. de vida obligatorio”

    y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C. c/SeguridadT.S.R.L. y otro s/despido”, entre otras).

  3. ) Es turno ahora de ocuparse de los agravios esgrimidos por el actor.

    Adelanto que será receptado el segmento de la queja que cuestiona el decisorio en tanto ha rechazado el reclamo referido a la indemnización prevista en el art. 80 LCT último párrafo (agregado por el art. 45 de la ley 25.435) en la acción incoada con fundamento en la LCT.

    Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19999538#177841460#20170504085910352 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X Digo ello por cuanto el actor cursó la interpelación a la empleadora para que le entregara el certificado de trabajo previsto en el citado art. 80 de la LCT una vez extinguido el vínculo laboral (ver misivas aportadas por la demandada a fs. 116, 117 y 118, reconocidas por el contrario a fs. 236), sin que demandada demostrara que cumplió con la entrega de tal documentación según las pautas estipuladas por la mentada norma.

    Es que de los instrumentos adjuntados por Seguridad Grupo Maipú S.A. al contestar la presente acción (ver fs. 108/111) no surgen las constancias debidamente documentadas de los pagos de aportes y...

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