Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Diciembre de 2021, expediente CNT 040560/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 40560/2018

(Juzg. Nº 32)

AUTOS: “BRIGNOCCOLI PABLO MARIANO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador cuestiona que se haya hecho lugar a la defensa de falta de legitimación por encontrarse su empleadora –la Provincia de Buenos Aires- auto asegurada. Sostiene que la defensa de su oponente, esto es Provincia ART SA, es contraria a la doctrina de los actos propios ya registró el siniestro, prestó asistencia médica y controvirtió el derecho del actor al cobro de una reparación tarifada obrando como entidad obligada al pago de los créditos en disputa. Por su parte, la accionada cuestiona lo decidido en materia de costas -impuestas por su orden- y pide la baja de los honorarios regulados, mientras que los profesionales solicitan la elevación de sus emolumentos.

Fecha de firma: 21/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

El recurso presentado por el dependiente, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, no tiene entidad suficiente como justificar una rectificación del pronunciamiento de primera instancia: en su escrito de inicio reconoce que su empleadora es la Provincia de Buenos Aires y la condición de autoasegurada de dicha persona jurídica pública surge de las normas legales vigentes que hacen que la demandada –esto es Provincia ART SA- resulte simple representante y gerenciadora de su mandante y no la responsable del pago de los créditos en disputa.

En el caso Provincia ART SA opuso, en tiempo y forma,

excepción de falta de legitimación pero como tal defensa no es de previo y especial pronunciamiento sino de fondo la magistrada de grado se atuvo estrictamente a las normas legales en vigencia y tramitó el proceso hasta poder resolver el tema en disputa y lo hizo conforme a derecho según lo estipulado por el art. 3 de la LRT que permiten a los empleadores autoasegurarse. Personalmente y como juez de primera instancia he señalado: “la Provincia de Buenos Aires fue habilitada para actuar como empleador auto asegurado a tenor de una resolución conjunta emitida por las Superintendencias de Seguros de la Nación y de Riesgos del Trabajo (nº 33.304/2008 y 573/2008) lo que determina la incompetencia del Fuero Laboral Capitalino para entender en tales reclamos (conf. Juzgado Nacional del Trabajo nº 67,

sent. 2.855, 2/9/14, “Severino c/Provincia ART SA”). Ello por cuanto según los arts. 31 y 121 de nuestra Carta Magna las Provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos Fecha de firma: 21/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

especiales al momento de su incorporación siendo de destacar que, conforme los términos del art. VII del Pacto de San José

de Flores, la Provincia de Buenos Aires goza de un “status”

particular que debe ser respetado (conf. CSJNación, 6/11/79,

Richardi c/Banco de la Provincia de Buenos Aires

, Fallos 301:1010; C.. S. I, 31/7/84, “Palazzo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires”, B.. 67) por tener lo que, en su momento, la doctrina calificó como una soberanía reservada (ver G., Joaquín

V. “Manual de la Constitución Argentina”, p. 713) correspondiendo aclarar que, en caso de duda, la solución que se adopte no puede ser en detrimento de la autonomía provincial (B., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, p. 260). Si bien la demanda no se encuentra dirigida contra la Provincia de Buenos Aires y si contra la entidad privada lo que, desde el punto de vista formal, podría imposibilitar una declinación de incompetencia,

pero tal entidad se vería obligada a oponer, en el presente proceso, defensa de falta de legitimación pasiva contra la acción intentada y pedir, formalmente, la citación como tercero obligado e interesado de la Provincia de Buenos Aires posibilidades que llevarían al rechazo de la demanda y/o una declaración de incompetencia. No me parece que...

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