Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 13 de Marzo de 2020

Presidente215/20
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrado bajo el Tomo: 022 | Folio N°: 334 | Resolución N°: 039

En la ciudad de Santa Fe, a los 13 días del mes de Marzo del año dos mil veinte, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad interpuesto por la demandada (fs. 263) y los recursos de apelación interpuestos por el actor, la demandada y la citada en garantía (fs. 257, 263 y 260 respectivamente) contra la sentencia pronunciada en fecha 20/03/19 (fs. 243/256 vta.) en los autos caratulados: "BRIGGILER, A.C. C/ ARCOS SANTAFESINOS S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. CUIJ 21-01962257-3), recursos concedidos por la providencia de fs. 258, 261 y 264, que franquean válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta el siguiente: B., Dellamónica y D..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez B. dice:

El demandado A.S.S. se alzó contra la sentencia de grado, mediante recurso de nulidad -incoado conjuntamente con el de apelación-. Corrido el pertinente traslado para expresar agravios sostuvo la nulidad afirmando, resumidamente, que: la sentencia ostenta insalvables vicios procesales vinculados con su argumentación, la incorporación del material probatorio y su valoración atribuyendo a su parte injustas consecuencias (...), que es arbitraria por prescindir de pruebas ofrecidas o producidas y por contener una fundamentación aparente basándose en afirmaciones dogmáticas y en la voluntad personal del juez (...), que la sentencia resulta contradictoria pues afirma que para liberarse de la responsabilidad objetiva emergente del art. 40 LDC debía acreditar la demandada que efectivamente hubo una pelea y de allí probar la culpa de la víctima, y que siendo que ésta se encontraba en mejores condiciones de acreditar sus dichos no lo ha hecho a pesar de contar con medio idóneos -prueba fílmica supuestamente obtenida dentro del local- que incluso ha ofrecido pero no ha producido, para luego expresar que ha mirado el video copiado en el CD acompañado como prueba (...), que dicha palmaria contradicción importa un supuesto de sentencia arbitraria y echa por tierra el argumento de que su parte se encontraba en mejores condiciones de acreditar sus dichos y no lo ha hecho y que la prueba fílmica no se ha incorporado a la causa (...), que el magistrado incurre en un involuntario pero grave error puesto que pese a que se propuso que a los fines de la producción e incorporación se dispongan las medidas acordes conforme los medios probatorios análogos aplicables con la debida audiencia y contralor, éste omite utilizar las facultades que la ley le acuerda en los arts. 21 y 147 y cc. de la ley ritual (...), que el sentenciante afirma haber mirado el video en el que se advierte un tumulto pero que no se alcanza a "identificar al actor", cuando de ninguna actuación o diligencia surge que el magistrado lo conociera (...), que a la hora de haber mirado la filmación si no alcanzaba a comprender su contenido bien podría el sentenciante haber citado a las partes y eventualmente un perito técnico (...), que concluir que el video en cuestión no realiza ningún aporte relevante resulta apresurado, inconsistente y carente de razonamiento y análisis con estándares mínimos de seriedad (...), que la sentencia omite prueba válida y decisiva, se aparta arbitrariamente de la ley y jurisprudencia expresa de nuestros tribunales, carece de fundamentación adecuada, no resguarda el derecho a la jurisdicción y afecta la garantía del art. 95 de la constitución provincial (...), que por lo expuesto y conforme criterio de la Corte Provincial y la CSJN -según fallos que cita- corresponde anular el pronunciamiento impugnado (fs. 285/288 vta.).

Examinadas las presentes actuaciones, se aprecia sin dificultad que el recurrente ha desasido las consideraciones de la sentencia y formula apreciaciones no contextuales de la misma. En efecto, las contradicciones y apreciaciones dogmáticas que el recurrente endilga al magistrado, no se corresponden estrictamente con lo que el juez ha dicho ni con las consideraciones que el sentenciante ha formulado para arribar a la decisión definitiva. Como se verá, la contradicción no surge de las afirmaciones de la sentencia sino, precisamente, de los agravios.

El recurrente asevera que el sentenciante incurre en contradicción puesto que, por un lado, dice que la demandada no incorporó al expediente la prueba fílmica supuestamente obtenida dentro del local siendo que estaba en mejores condiciones de aportarla y, por otro lado, sostiene que sí ha mirado el video y que la filmación no realiza ningún aporte relevante. Así, con más o menos embates según el tramo, toda la argumentación del nulidicente gira en torno a la susodicha contradicción.

El razonamiento no es correcto. Cabe diferenciar, en primer lugar, las consideraciones del juez a quo en torno a la carga probatoria cuyo déficit -o consecuencias desfavorables- endilgó a la demandada A.S.S. Luego, en segundo lugar, reparar adecuadamente en las consideraciones atinentes a la prueba fílmica.

(i) En cuanto a lo primero, se encuentra fuera de discusión que la parte demandada ofreció como prueba "los registros de video o imágenes obtenidos mediante los sistemas de cámaras de seguridad instaladas en el local de su representada ..." (fs. 24 de las medidas praparatorias y fs. 129 vto. expediente principal). Esto es, afirmó la existencia de cámaras de seguridad en el local y poseer registro de video o imagen de donde se habrían producido los hechos.

Tales aseveraciones se formularon en la instancia preparatoria y en ocasión de responder a la demanda. Pero luego, abierta la causa a prueba (fs. 138 y 140), sólo ofertaron y formaron cuaderno la parte actora y la citada en garantía, no así la demandada quien no instó diligencia probatoria alguna. Clausurado el periodo de prueba, únicamente alegó el actor (fs. 142) y, a posteriori, todas las partes consintieron la providencia de autos para sentencia (fs. 238/240).

De suerte tal, que las consideraciones del juez a quo acerca de la carga probatoria en cabeza de la accionada resultan acertadas, por cuanto la demandada reconoció la existencia de la pelea o gresca y la presencia del actor en el local; afirmaciones del juez a fs. 247 y vto. que no han sido rebatidas ni desconocidas por el recurrente implicando así conformidad (art. 365 CPCC). Y, además, porque resulta una obviedad -que no requiere explicitación- el hecho de que la accionada estaba dinámicamente en mejores condiciones de aportar y producir la prueba que ella misma manifestó tener en su poder (registro de video en cámaras instaladas en el local de su representada). De manera que, las consideraciones del juez de grado -en especial fs. 248 vto./249- acerca de la carga probatoria del eximente de responsabilidad, permanecen incólumes y no se advierte allí arbitrariedad ni contradicción alguna.

(ii) En cuanto a lo segundo -video en CD-, es claro que el juez no incurre en dogmatismo y, definitivamente, no es cierta -de ninguna manera- la afirmación de la recurrente de haber aportado la prueba (fs. 287 y vto.).

La demandada no arrimó a los autos el video ni filmación alguna y, ello, es un hecho incontrastable.

El video (CD) que menciona la sentencia y que expresa haber visto el juzgador, es el ofertado por el actor (fs. 166 vto., cargo nro. 9306). Ése es el único video incorporado a la causa y, por lo demás, es al que se refiere el a quo en la sentencia cuando se ocupa, precisamente, de la prueba producida por el actor (fs. 246 vto.).

Por lo tanto, queda claro que se trata de dos pruebas fílmicas distintas. Una ofertada y acompañada por el actor (decreto 25/9/17 y céd. fs. 174), mencionada por el juez en la sentencia y que no corresponde a las cámaras del local de la demandada; y otra -nunca aportada- que es la aludida por el accionado en su responde a la demanda (pto. III fs. 129), cuyo faltante y consecuencias de su no producción el juez desanda pormenorizadamente al dar tratamiento a la carga probatoria.

Por último, no es atendible como argumento de nulidad el pretendido reproche acerca del ejercicio por el sentenciante -rectius, no ejercicio- de las facultades de dirección que funda el recurrente en los arts. 21 y 147 del CPCC. Aunque se comparta, claro que sí, que el juez es director del proceso y que en un ejercicio activo de la jurisdicción puede dictar las medidas conducentes al encarrilamiento de la decisión que aproxime a la verdad objetiva, también es cierto que en materia patrimonial y disponible, cuando las partes no han tenido mengua alguna en su defensa, vulnerabilidad ni impedimento de ninguna índole para levantar la "carga" probatoria que voluntariamente asumieron, no es posible solventar la negligencia o inactividad de las partes; menos aun, de quien estaba en incontestable mejor condición para hacerlo.

Como corolario, siendo que los argumentos recursivos carecen de un mínimo de idoneidad para provocar la nulidad del pronunciamiento y que, además, no se perciben vicios o un grave defecto que por su carácter de orden público imponga una declaración ex officio por el Tribunal, cuanto propongo es desestimar el recurso de nulidad.

Así voto.

A la misma cuestión los jueces Dellamónica y D. expresan análogas razones a las vertidas por el Juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez B. dice:

  1. - La sentencia dictada en autos hizo lugar a la demanda, por los rubros y montos expuestos en los considerandos y condenó a la demandada y a la citada en garantía -en la medida del seguro- a pagar la suma resultante de la liquidación que se practicará al...

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