Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2011, expediente L 95968

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Lomas de Zamora dispuso -en lo que aquí resulta pertinente resaltar por constituir materias de las impugnaciones traídas- hacer lugar al pago por consignación efectuado por Bridgestone/Firestone Argentina S.A.I.C. en los conceptos que detalla, rechazando, en cambio, la reconvención deducida por S.M.S. (fs. 354/360 vta.).

El demandado reconviniente -por apoderado- impugnó el pronunciamiento de grado mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 365/375), corriéndoseme vista sólo con relación al primero de los nombrados (v. fs. 381) la que habré de evacuar seguidamente.

Con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, se agravia el quejoso de la omisión que imputa cometida por el tribunal de origen en el tratamiento de cuestiones propuestas por su parte tanto en oportunidad de contestar la demanda de consignación entablada cuanto en ocasión de fundar la reconvención.

Así, entre las planteadas en el responde de la acción por consignación, menciona, básicamente, las principales defensas opuestas contra su progreso, referidas -sintéticamente- a que la misma era incompleta en tanto no incluía los daños y perjuicios perseguidos en su contrademanda; prescindía del pago de los intereses correspondientes a los rubros no remuneratorios debidos hasta el 4º día hábil posterior a la comunicación del despido y no se integraban tampoco aquéllos que corren desde el depósito en el Banco hasta que el ingreso de los respectivos fondos haya sido hecho saber al interesado, como así también, la alegación consistente en la manifiesta innecesariedad de la vía de consignación escogida por la actora, atento la onerosidad que representaba para el trabajador al tener que soportar las costas generadas en el proceso.

Entre las cuestiones propuestas en la reconvención, menciona la omisa consideración de la cláusula 13 del convenio colectivo del 29 de mayo de 2001, cuya transcripción fue consignada en reiteradas oportunidades por su parte sin ser objeto de negativa por el actor, a más de que surge reproducida en instrumentos

públicos agregados a la causa; así como de los argumentos fundantes de la contrademanda promovida, cuyos términos han sido tergiversados y trastocados por el tribunal de mérito que se expidió sobre el derecho a la eventual reincorporación del trabajador, siendo que tal tópico no fue planteado por el demandado.

Aduce, asimismo, el demandado que la sentencia carece de fundamentación legal.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Sin que implique emitir juicio acerca de la esencialidad o no de las objeciones y reparos opuestos contra el progreso de la consignación, lo cierto es que las mismas han sido implícita y negativamente resueltas en el fallo que postuló su acogimiento, circunstancia ésta que obsta a tener por configurada la infracción constitucional denunciada a su respecto (conf. S.C.B.A. causas L. 58.906, sent. del 8-VII-1997; L. 70.512, sent. del 20-XII-2000 y L. 78.352, sent. del 23-V-2001).

Los restantes planteos que invoca preteridos -tal como lo revela la mera lectura de la reseña de agravios efectuada en los primeros párrafos de este dictamen- no pasan de trasuntar la inocultable pretensión del recurrente de someter al examen de ese Alto Tribunal la imputación de típicos errores de juzgamiento, como lo son tanto la incorrecta apreciación de las pruebas que endilga al “a quo”, así como la equivocada interpretación que de los términos constitutivos de la acción realizó el tribunal actuante, impugnaciones todas que -sabido es- exceden en mucho el acotado marco de actuación propio de la vía de nulidad intentada pudiendo ser atendidas en casación sólo por el sendero de la inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L. 58.463, sent. del 24-II-1998; L. 80.139, sent. del 19-II-2002; L. 76.879, sent. del 12-XI-2003 y L. 77.501, sent. del 14-IV-2004, entre muchas más).

A lo demás traído, no cabe más que imponerse del contenido del fallo para advertir que contiene sustento legal, sin que importe a los fines de la procedencia del art. 171 de la Carta local, el acierto o desacierto del mismo (conf. S.C.B.A. causas L. 80.009, sent. del 10-XI-2004 y L. 77.981, sent. del 11-V-2005).

Por las razones expuestas, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

La Plata, 12 de julio de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.968, "Bridgestone Firestone Argentina S.A.I.C. contra S., S.M.C.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda y desestimó la reconvención deducida, imponiendo las costas a la reconviniente vencida (fs. 354/360 vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 365/375).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. a. En lo que interesa, Bridgestone Firestone Argentina S.A.I.C. promovió demanda de pago por consignación...

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