Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Octubre de 2020, expediente CAF 039545/1995/CA003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

Causa: 39.545/1995/CA3: “BRIDAS SAPI c/ YPF SA y otro s/ Contrato Administrativo”.

En Buenos Aires, 6 de octubre de dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “BRIDAS

SAPI c/ YPF SA y otro s/ Contrato Administrativo”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 874/887, la señora jueza de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda y le ordenó al Estado Nacional –en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (cfr.

    dto. 549/93)– que: i) abonara la diferencia resultante de la errónea aplicación de las cláusulas sobre desagio previstas en el contrato, correspondientes a la producción entregada entre agosto de 1985 y marzo de 1991 y ii) pagara la diferencia entre lo abonado y lo que efectivamente debió satisfacer, como consecuencia de no admitir el aumento del 20% de los salarios del personal de la empresa actora, decidido en un Convenio Colectivo, entre junio de 1986 y diciembre de 1997.

    Por otro lado, rechazó la pretensión de que se reconociera la diferencia entre el precio contractual y lo que YPF pagó respecto de la producción entregada entre abril de 1989 y enero de 1990 por la aplicación de una tasa percibida por el Banco de la Nación Argentina (BNA) en vez de considerar el “costo real del dinero”.

    A su vez, desestimó las acciones tendientes a que se extendiera la condena a YPF y se declarara la inconstitucionalidad del decreto 546/93.

    Para así decidir, citó, en primer término, un fallo de la S. III de esta Cámara, caratulado “B. SAPI y C c/ YPF SA y otro s/

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Contrato Administrativo”, del 17.09.19, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió.

    En esa misma línea y haciendo alusión a ese precedente,

    se expidió con relación a la incorrecta aplicación de las normas sobre desagio.

    Inmediatamente, explicó que no era un hecho controvertido la aplicación de los decretos 1726/85 y 2050/85 al contrato de autos.

    Sobre el punto, sostuvo que para establecer si existían deferencias pendientes a ser abonadas era fundamental determinar cuál era el “mes básico” cuyo precio sería tomado en cuenta para realizar el cálculo de ajuste. Señaló que, según el art. 2º del dto. 2050/85 –que remite al art. 3º, inc.

    c, del dto. 1726/85–, para determinar ese mes, se debía tomar: i) la fecha de apertura de la licitación y, en su defecto, ii) la fecha de la oferta. Añadió que la norma contemplaba la hipótesis de que “se hubieran convenido nuevos precios básicos o modificaciones”, en cuyo caso la fecha sería aquella “a partir de la cual se hubiera convenido la aplicación de la modificación”.

    En ese contexto, manifestó que B., YPF y Compañía Naviera Pérez Companc se vincularon a través del contrato 18.992 –para el desarrollo del área “Piedra Calva” en la Provincia de Santa Cruz–, que fue sustituido, el 11 de diciembre de 1984, por el contrato 23.340 y concluyó el 18

    de octubre de 1991; sin perjuicio de que, posteriormente, se asociaron para la explotación de ese área en el marco de la ley 17.319 (de “Hidrocarburos”).

    Afirmó que, de la descripción de los hechos de la sentencia citada –cuyo caso resultaba análogo al presente–, se advertía que se había firmado el contrato 15.173, el 30 de enero de 1971, que –posteriormente a ser renegociado en función de lo previsto en el dto. 2058/84– finalizó con la suscripción de un acta, el 13 de agosto de 1984, lo que derivó, ulteriormente,

    en la firma del contrato 23.336. Relató que allí, la S. III concluyó que este último contrato firmado era asimilable a una “modificación” del primero, en los términos del art. 3°, inc. c, del dto. 1726/85; circunstancia por la cual tomaba relevancia lo dispuesto en el acta, previamente consensuada, dado que en esta, además de dar por finalizado el contrato 15.173, se establecieron “los montos correspondientes a las tarifas [a] marzo [de] 1984”, y, por lo tanto,

    ello debía ser considerado como base y parte integrante del contrato 23.336.

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    Causa: 39.545/1995/CA3: “BRIDAS SAPI c/ YPF SA y otro s/ Contrato Administrativo”.

    Por tales motivos, concluyó que, en el caso de autos, para determinar el precio del “mes básico”, debía estarse aquél establecido en el mes de marzo de 1984, en función de lo previsto en el art. 2º del dto. 2050/85.

    Añadió que ello coincidía con lo indicado por el perito respecto a que “Es el contrato N° 23.340 el que establecía aplicar los valores del mes de marzo de 1984 para ajustar el precio de Producción entregada,

    habiendo estado de acuerdo todas las partes involucradas”.

    Por último y en lo que respecta a este punto, señaló que en la etapa de ejecución debía practicarse una liquidación convirtiendo la suma indicada en australes a moneda de curso legal, de conformidad con lo dispuesto en el dto. 2128/91 y la normativa que lo modificó.

    Acto seguido, se expidió con relación a la pretensión atinente a obtener el ajuste por el aumento del 20% de los salarios, resuelto en un Convenio Colectivo de Trabajo, que tuvo que costear y repercutió en el precio contractual de la producción entregada entre junio de 1986 y diciembre 1987.

    Explicó que en función de lo acordado en el anexo “C”

    del contrato 23.340, que previó como fórmula de ajuste a las variaciones en los salarios del sector, el incremento del costo salarial reconocido “por Convenios o Disposiciones Gubernamentales” podía trasladarse al precio del contrato siempre que no “estuviera expresamente prohibido por tales normas”. En esa línea, puntualizó que el acuerdo firmado entre la Cámara de Empresas Petroleras Argentinas y la Federación Argentina Sindical de Petroleros,

    homologado por el Ministerio de Trabajo, no contenía prohibición alguna,

    circunstancia por la cual correspondía trasladar ese costo a los precios convenidos.

    Asimismo, agregó que según esas cláusulas, sólo serían reconocidos aquellos aumentos que hubiesen sido aprobados u homologados por la autoridad Ministerial correspondiente en el orden nacional, hecho que también se verificaba en el caso de autos.

    Aclaró que, sin perjuicio de que con el dictado de los decretos 665/86 y 666/86 –posteriores a la firma del contrato y anteriores al acuerdo de dichos aumentos– se prohibió que el sinceramiento salarial sea trasladado a los precios, dicha normativa no resultaba aplicable al caso, dado Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    que, posteriormente, se dictó el decreto 1936/86 –que interpretó el alcance de la prohibición aludida– que estableció que “en el caso de obras licitadas o contratadas por empresas, sociedades del Estado, y sociedades con participación mayoritaria” el reconocimiento de los mayores costos se regiría según lo dispuesto por los sistemas de ajuste de precios pactados en función de las variaciones de costos previstos en los pliegos de licitación o contratos...

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