Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 10 de Octubre de 2013, expediente 16.648

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Causa Nro. 16.648 “BRICCO,

Cámara Federal de Casación Penal Héctor José, GORROCHATEGUI,

J.L. y DAWBARN, R. s/recurso de casación” –Sala IV–

C.F.C.P.

REGISTRO Nro: 1932.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 (nueve) _______

días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P.,

los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1116/1124 de la presente causa nro. 16.648 del registro de esta Sala, caratulada:

BRICCO, H.J.; GORROCHATEGUI, J.L. y DAWBARN,

R. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

I. Que la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en la causa nro. 90.813–F–22.287 de su registro, con fecha 31 de agosto de 2012, confirmó el sobreseimiento dictado por el magistrado de la instancia anterior a favor de H.J.B., J.L.G. y R.D., en atención a la causal prevista en el inc.

4º del artículo 336 del C.P.P.N. Ello, en orden al delito previsto y reprimido por el art. 864 inc. b) con el agravante del art. 865 inc. c) y f) de la ley 22.415, en calidad de partícipes necesarios en el caso de Bricco y G., y en calidad de partícipe secundario en relación a Dawbarn (fs.

1106/1109).

II. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la parte querellante AFIP–DGA (fs. 1116/1124), el que fue concedido a fs. 1127 y vta. y mantenido a fs. 1164.

III. Que la parte querellante fundó su recurso en el primer motivo previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

Describió la presunta maniobra delictiva investigada en autos e indicó que el tribunal a quo erró al considerar que posteriormente al dictado del auto de falta de mérito respecto de Bricco, G. y Dawbarn, no se agregaron a la causa 1

elementos nuevos de convicción que apunten hacia la responsabilidad de los nombrados en los hechos investigados en la presente causa (fs. 1118vta./1120).

En este sentido, agregó que la sentencia recurrida carece de motivación al no hacer mención alguna a la valoración de la prueba acompañada ni a las razones por las cuales adoptó

su decisión desvinculatoria (fs 1120 y vta.).

Con este norte, señaló que el hecho se encuentra materialmente probado y procedió a reseñar el mérito que existe en la causa a fin de responsabilizar a Bricco, G. y Dawbarn (1121vta./1124).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la resolución de fecha 31 de agosto de 2012 mediante la cual se dictara el sobreseimiento de los imputados (fs. 1123vta.).

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465,

cuarto párrafo, y 466 del código de rito la defensa solicitó se rechace el recurso impetrado por la querella mediante la presentación que obra a fs. 1176/1177, por considerar que el recurso carece de debida fundamentación.

Por su parte, el señor F. General ante esta Cámara Federal de Casación Penal Javier Augusto De Luca,

realizó la presentación del escrito que obra a fs. 1178/1180.

Consideró que “… un temperamento desincriminatorio a esta altura del proceso deviene improcedente por cuanto no se ha agotado la investigación, como tampoco se han valorado correctamente todas las pruebas producidas en el proceso” (fs.

1179).

Señaló asimismo que la resolución recurrida posee defectos de fundamentación que resienten su motivación lógica (fs. 1179). Agregó que el a quo omitió efectuar una correcta valoración de los hechos atribuidos, así como del plexo probatorio recolectado (fs. 1179vta.).

Causa Nro. 16.648 “BRICCO,

Cámara Federal de Casación Penal Héctor José, GORROCHATEGUI,

J.L. y DAWBARN, R. s/recurso de casación

–Sala IV–

C.F.C.P.

En este orden de ideas, el acusador público señaló

los elementos existentes en los presentes actuados en contra de los imputados (fs. 1179vta./1180vta.).

Indicó que “… el decisorio es arbitrario, puesto que ante la existencia de elementos de prueba suficientes para continuar la pesquisa, el magistrado interviniente debió

continuar con la tramitación de la causa para dilucidar la verdad de los hechos, y no abortar la investigación con un sobreseimiento como el que aquí se ha dictado, dejando en un manto de penumbras una maniobra históricamente conocida

(fs.

1180vta.).

Finalmente, consideró que debe procesarse a los imputados y elevar las actuaciones a fin de que en el juicio oral se determine en forma definitiva sobre la responsabilidad en el hecho acaecido (fs. 1180vta.).

V. En la oportunidad prevista en los arts. 465,

último párrafo y 468 del C.P.P.N., la parte querellante AFIP–

DGA presentó breves notas, las cuales obran agregadas a fs.

1190/1196 vta. Superada esta etapa, de lo que se dejó

constancia en autos (fs. 1197), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I. Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible, pues ha sido deducido contra una sentencia definitiva –sobreseimiento–, por una parte con legitimidad para recurrir y con invocación de los motivos casatorios (arts. 438,

456, 457 y 463 del C.P.P.N.), por lo que corresponde ingresar al examen de los agravios allí expuestos (en similar sentido cfr. voto del suscripto en Sala I C.F.C.P. in re: “ESCALANTE

CRUZ, M.B. s/ recurso de casación

, causa nº 14.740,

rta. el 24/4/12, registro nº 19.460).

II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la parte recurrente, es preciso realizar una breve reseña del trámite que tuvo la presente causa en punto a la resolución de la situación procesal de Héctor José

Bricco, J.L.G. y R.D..

Se investiga en los presentes actuados y respecto de H.J.B., J.L.G. y R.D.,

la presunta comisión del delito de contrabando respecto del Despacho de Importación nº 99038ZFE1000050M documentado con fecha 27 de octubre de 1999 por el importador K.C.T. Argentina S.A. Se advirtió que en dicha maniobra: a) los valores declarados ante la aduana argentina por el importador, diferían de los consignados en la documentación presentada ante la Aduana de Chile, de lo que se infirió la falsedad de las declaraciones de valores contenidas en la documentación utilizada ante la Aduana al tiempo del ingreso a la República Argentina; b) diferencias respecto del origen de mercaderías declaradas, incidiendo ello en el tratamiento aduanero de las mismas; c) diferencia de 749 kg. entre la cantidad de mercadería declarada en el Despacho de Importación y la realmente ingresada, que resultaría mucho mayor (ver fs.

566vta.).

En ese contexto, H.B. fue imputado en la mentada maniobra a raíz de su intervención en calidad de verificador de la aduana actuante en el despacho de importación en cuestión. J.L.G., por su parte, habría intervenido como responsable de la División Fiscalización Aduanera. R.D. lo habría hecho en calidad de empleado de la empresa de inspección de preembarque Socotec International Inspection que actuara respecto del despacho de importación objeto de la presente causa emitiendo el Certificado de Inspección de Preembarque nº 5–99–010897–6.

Causa Nro. 16.648 “BRICCO,

Cámara Federal de Casación Penal Héctor José, GORROCHATEGUI,

J.L. y DAWBARN, R. s/recurso de casación

–Sala IV–

C.F.C.P.

Con fecha 14 de octubre de 2004, Bricco, G. y D. fueron procesados por su participación en la maniobra previamente descripta. En dicha ocasión, se subsumieron los hechos investigados en los arts. 864 inc. b) con el agravante del art. 865 incs. c) y f) de la ley 22.415, atribuyéndose los hechos a Bricco y G. en calidad de partícipes necesarios y a D. en calidad de partícipe secundario. Cabe indicar, asimismo, que se procesó por el mismo hecho en calidad de autor a H.P.A. por su participación en calidad de responsable de la firma importadora, KCT Argentina S.A. (fs.

566/582).

Con fecha 14 de diciembre de 2005, la...

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