Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 17 de Diciembre de 2019, expediente CSS 081373/2014/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 81373/2014 AUTOS: “B.B.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 73 y a fs. 74, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 70/72.
En lo que respecta al remedio procesal deducido por la parte demandada, cabe señalar que el mismo deviene desierto, toda vez que habiéndosela intimado para que acompañe copia web de la expresión de agravios, a los fines de correr el correspondiente traslado y bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito en papel. (Conf. Art. 120 del CPCCN y punto 3) de la Resolución Nº 16/2018 CFSS).
Asimismo la parte actora se agravia del precedente V., el tope del art. 9 de la Ley 24.463, el art. 26 de la Ley 24.241, la PBU y Tasa de Interés.
En lo que respecta al agravio deducido en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. CSJN en el caso “Villanustre, R.F. s/ jubilación”, un nuevo análisis de la cuestión planteada, me lleva a la convicción de que si bien la citada doctrina se refiere a un beneficiario de la Ley 18.037, el sentido común indica que no es razonable que una persona en actividad perciba una suma de dinero superior a la que recibía cuando se hallaba en actividad; pero esta es una situación hipotética que no se desprende de los elementos obrantes en autos.
En lo atinente al agravio deducido en torno al cálculo de la PBU, estimo que no corresponde hacer lugar al mismo toda vez que, atento que el actor adquirió el derecho al beneficio el 07/01/2013, debe estarse a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26417.
En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto.
En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.
A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2)
de la ley 24.463, resulta inaplicable.
Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el...
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