Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Marzo de 2022, expediente CIV 017213/2015/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “BRIAN, H.A. Y OTRO c/ ABRUZZESE,

S.S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS - (EXP. Nº 17213/2015)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado, hizo lugar a la demanda interpuesta por H.A.B. y G.H.G. contra S.S.Á.A. y G.D.P., condenándolos a abonar a H.G. la suma de $156.000 y a H.A.B. la de $287.870, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio.

  2. Dicho decisorio fue apelado por la parte actora,

    quienes presentaron sus agravios de forma virtual, donde se quejan de los ítems indemnizatorios y de lo resuelto en relación a la falta de legitimación deducida por la aseguradora. Medió contestación en formato digital de la citada en garantía.

    Esta fuera de discusión que el día 6 de abril de 2013,

    aproximadamente a las a las 09:30horas, circulaban los accionantes en la motocicleta Kawasaki modelo KLR 600 dominio 800-BHS, por la avenida E.C. en dirección al centro. Que, al llegar a la Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    intersección con la calle Guaminí, el vehículo Chevrolet Corsa conducido por el demandado P. –que circulaba por esa misma arteria- giró imprevistamente hacia la derecha sin realizar señales lumínicas, invadiendo su carril. Que, ante la rapidez de la maniobra resultó imposible frenar la motocicleta a tiempo por lo que impactaron a la altura de la puerta trasera derecha.

    El juez de grado consideró acreditada la versión brindada por los accionantes, y juzgó a S.S.Á.A. y G.D.P. en virtud de lo dispuesto por el art.

    1113 y concordantes del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda. Asimismo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta por la citada en garantía.

  3. Por no encontrarse discutida la responsabilidad decidida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a la excepción referida y los rubros indemnizatorios.

    1. Excepción de falta de legitimación Para una más cabal comprensión de la situación generada con el pago de la prima, vale recordar que, a fs.90/107, “Caja de Seguros SA”, al contestar la citación en garantía, opuso excepción de falta de legitimación pasiva por suspensión de cobertura, solicitando el rechazo de la demanda con costas.

      Si bien en la oportunidad reconoció que existía a la época del sinestro relatado por la actora un contrato de seguro que amparaba al asegurado por cuanto deba a un tercero como consecuencia de los daños causados por el vehículo Chevrolet Corsa dominio LWR 969,

      instrumentado mediante nro.5330049435801, refirió también que para ese entonces la póliza no se encontraba vigente, ya que la cobertura estaba suspendida por encontrarse impago el premio del seguro.

      El actor se queja porque en la anterior instancia se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Caja Fecha de firma: 21/03/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

      de Seguros SA”. Critica lo escueto del fundamento para hacer lugar a esa defensa interpuesta por la citada en garantía, y con el argumento de que carece de sustento fáctico. Esto último con apoyo en que el hecho ocurrió el 06-04-21 y según el perito el vencimiento era el 10-

      04-21. Entonces, se pregunta para cimentar sus agravios ¿cómo puede ser que esté impago si el vencimiento es posterior al hecho en cuestión?

      Objeta la parte del decisorio donde se expresa: “(…) que no habiéndose acreditado que la prima hubiese estado abonada a la fecha del siniestro ni de su vencimiento, corresponde admitir la defensa intentada (…)”. Luego se apoya en el carácter obligatorio del seguro de responsabilidad civil, en su función social y en diversas disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.

      Explicado ello, val resaltar que en el contrato de seguro,

      la prima constituye la contraprestación, en relación sinalagmática, de la obligación asumida por el asegurador que consiste en el pago de la indemnización o de la prestación convenida (art. 1°, Ley de Seguros).

      Visto desde otra óptica, la relación obligacional emergente del contrato de seguro genera, desde la perspectiva del asegurado como sujeto pasivo o deudor, el deber jurídico de cumplimiento de una prestación principal, una conducta consistente en “dar” (art. 495 del Código Civil), que tiene por objeto una suma de dinero (arts. 616 y sgs. del Código cit). Esta es, precisamente, en el esquema de la teoría de la causa, el deber que funciona como contravalor o contraprestación de la indicada obligación de la aseguradora, de modo que ambas deben cumplirse en el esquema de una interdependencia funcional.

      Se advierte entonces que nos hallamos ante uno de los efectos que genera el contrato bilateral, como lo es el contrato de seguro. Así, el efecto sancionatorio de la suspensión se materializa desde el vértice de la obligación del asegurador, pues éste deja de Fecha de firma: 21/03/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      garantizar el riesgo desde que se produce el incumplimiento y hasta que la cobertura sea rehabilitada mediante la satisfacción de las primas vencidas al tiempo de la mora, “por tratarse de una penalidad impuesta al asegurado por su conducta remisa”. Implica un efecto reactivo de tipo sancionatorio, que sigue al incumplimiento moroso de pagar la prima. Se trata en rigor, de un supuesto específico de aplicación de la descripta exceptio non adimpleti contractus, por efecto de la inejecución del pago de la prima por parte del asegurado (ver Stiglits, R.S.: “Derecho de seguros”, t. III, p. 63).

      En orden al tiempo en que opera la exigibilidad del pago,

      debe ser hecho el día del vencimiento de la deuda (art. 750 y 751 del Código Civil; arg. art. 871, incs. al y b, CCyCN como pauta interpretativa). Se ha dicho que la obligación del asegurado de pagar la prima encuadra nítidamente en la categoría de las de cumplimiento inmediato. El "momento" del pago se extiende hasta las 24 horas del día del vencimiento. La suspensión de cobertura por falta de pago comporta la cesación temporaria de la garantía contratada. Tal suspensión de la cobertura debe ser anoticiada al asegurado en el plazo del artículo 56, Ley de Seguros (supra, Cap. XXVIII) y la omisión de pronunciarse importa aceptación. En efecto, el incumplimiento deriva en mora y ésta es automática pues opera de pleno derecho lo que torna -en una primera visión de conjunto-, en innecesaria una notificación fehaciente al asegurado haciéndole saber que se halla en situación de mora. Sin embargo, con criterio que comparto, se ha señalado, que pareciera que un comportamiento adecuado a la buena fe debida (art. 961, CCyCN), impone al asegurador, igualmente, pronunciarse acerca del derecho del asegurado para evitar, incluso, que se haga efectivo en su contra la presunción legal (art. 56, in fine, L.S.).

      En el caso, corresponde hacer mención a lo dictaminado por el perito contable fs. 400/405 “…la aseguradora “LA CAJA DE

      Fecha de firma: 21/03/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

      SEGUROS S.A.”…en fecha 27 de marzo de 2013 procedió a emitir la Póliza Nro. 53300494358-01 de la Sección Automotores, (mediante Solicitud Nro. 28.431.488) en favor del Sr. Guillermo D.

      Papadopoulos…El vencimiento del pago de contado estuvo estipulado en fecha 10-04-2013. El accidente objeto de autos se produjo en fecha 06 de abril de 2013 a las 09.30 hs.

      aproximadamente. El otro vehículo participante se trata de una Motocicleta Marca KAWASAKI MODELO KLR 600 DOMINIO 800

      BHS conducida por el actor. De acuerdo a lo registrado en lo de la aseguradora, la póliza N° 5330-0494358-01 se encontraba con la cobertura asegurativa suspendida por falta de pago en término, y luego la misma fue anulada en fecha 30/04/2013 siendo el período de vigencia desde el 21/03/2013 hasta el 21/04/2013. Atento que consta en la Póliza que vencimiento del pago de contado estuvo estipulado en fecha 10-04-2013 y el accidente objeto de autos se produjo en fecha 06 de abril de 2013 a las 09.30 hs. resulta ser una cuestión de puro derecho y determinación de V.S. acerca de si legalmente a la fecha del siniestro de marras, la citada en garantía brindaba cobertura asegurativa por responsabilidad frente a terceros al automotor causante del accidente…A la fecha del hecho en que se sustenta la demanda (06-04-2013) no existían primas o premios pagos. De acuerdo a la Póliza, el vencimiento se producía en fecha 10-04-2013…”.

      A su vez, en forma complementaria, en la pericia se informa “…que se le ha exhibido Nota dirigida al PAPADOPOULOS

      GUILLERMO D. CNEL JOSE MOLDES 3036, C1429AFD.

      CAPITAL FEDERAL, 5330-0494358-01 de fecha 10-04-2013 en la cual consta la siguiente leyenda: "...Nos dirigimos a Ud. en representación de CSSA con el objeto de recordarle que conforme su solicitud de seguro y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR